SJMer nº 1 397/2021, 31 de Mayo de 2021, de Girona
Ponente | MARIA PILAR LAO MORALES |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JMGI:2021:4550 |
Número de Recurso | 1051/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120198014608
Procedimiento ordinario - 1051/2019 -J
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004105119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004105119
Parte demandante/ejecutante: JOIVET CAPRI S.L.
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: David Velasco Blaya Parte demandada/ejecutada: LA BUFALA EMPORDÀ S.L., Ezequias, Lucas
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 397/2021
Magistrada: Maria Pilar Lao Morales
Girona, 31 de mayo de 2021
Vistos por Ma. Pilar Lao Morales, Juez en el Juzgado Mercantil núm. 1 de este partido Judicial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1051/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado a instancia de JOIVET CAPRI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Lllum Fernández Feliu y asistida del Letrado contra David Velasco, contra las codemandadas LA BUFALA DE L'EMPORDÀ, S.L, y contra Ezequias y Lucas como administradores solidarios de la mercantil, en rebeldía procesal.
Por el Procurador de los Tribunales, en la representación arriba indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en la que aducía los fundamentos de hecho y derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se acordaran lo peticionado en el suplico de la referida demanda
La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento, los demandados no contestaron la demanda, finalmente. En el acto de la Audiencia Previa comprar la letrada Margarita Giró Aranda quien propuso prueba testifical que fue admitida.
Celebrada la vista y practica la prueba propuesta, quedaron los autos vistos para sentencia.
La parte actora explica en su demanda que ejercita la acción de reclamación de cantidad por importe de 10.390,69.-euros más los intereses legales según la ley 3/2004 desde el 12 desde los 30 días de la fecha de emisión de las facturas, así como el interés legal desde la fecha de la resolución hasta su completo pago
Explica en su demanda que la mercantil actora, Joivet Capri, S.L, es una entidad mercantil que tiene como objeto social " l'explotació de granges destinades a bestià oví i cabrum, així com l'elaboració de compostatges".
Que la sociedad mercantil La Bufala de l'Emporda, S.L . tiene como objeto social " la explotación ganadera de producción de leche en general. La compra y venta de leche fresca, concentrada, prensada en polvo y en todos sus derivados. La compra y venta de ganado. La compra de carne fresca o congelada. Transformación de productos lácteos. Explotaciones de agroturismo. Compra y venta de grano y forraje. Y cualesquiera otras actividades agrícolas y ganaderas que se puedan derivar de las antes descritas "
Que fruto de las relaciones entre ambas, la sociedad mercantil La Búfala d'Empordà, S.L. adquirió el género de la demandada que se detalla en las facturas y albaranes y CANTIDADES ADEUDADAS se desglosan en las siguientes factures:
Factura nº 86 30/04/12 4.195,93 1.200
Factura nº 87 31/05/12 4.575,74 0
Factura nº 91 30/06/12 2.819,02 0
Y que se corresponden con los albaranes que aporta siendo los siguientes: Documento número 2 : factura número 86 Documentos número 3 a 6 : albaranes correspondientes a la factura 86; Documento número 7 : pago a cuenta correspondiente a la factura 86; Documento número 8 : factura número 87; Documentos número 9 a 12 : albaranes correspondientes a la factura 87; Documento número 13 : factura número 91; Documentos número 14 a 16 : albaranes correspondientes a la factura 91.
De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probado la existencia de la deuda y ello por cuanto si bien se intenta por la letrada del codemandado Sr. Ezequias, acreditar que no existía relación mercantil con la demandada y por ello solicitó la declaración del testigo, hijo del codemandado, quien explicó en el acto de la vista que las búfalas no consumen los productos administrados por la parte actora, independientemente de ello, queda acreditado que entre la parte actora y la mercantil demandada existía una relación comercial, la primera suministraba productos a la segunda, que queda corroborado además de por todos los albaranes y facturas aportadas, por la documental consistente en un pago a cuenta de la mercantil codemandada a la mercantil actora, recibo que se aporta y que como hemos indicado acredita la existencia de la relación comercial.
Nos dice el testigo, hijo del codemandado, que trabajo en la mercantil codemandada desde el año 2011 a 2014, que era encargado de la granja y recepción de las mercancías, que la granja era un negocio familiar y que él trabajaba en horario completo, con exhibición de los albaranes obrantes en las actuaciones el testigo manifiesta que no reconoce su firma.
Que no sabe nada de la empresa desde que cesó en el 2014.
Reconoce el testigo que en la granja trabajaban aproximadamente 5 personas y ante la exhibición del pago a cuenta, (documento 7 aportado por la actora), manifiesta el testigo que se observa que es un pago de la mercantil codemandada pero que él no realizaba los pagos.
En cuanto a su testimonio, cabe tener en cuenta, que como ya se ha puesto de manifiesto, es hijo del codemandado y es evidente el interés que tiene en el presente pleito, pero es que además que no reconozca su firma en los albaranes, y que manifieste que trabajaba todo el día en la granja, como encargado de la granja y de la recepción de mercancías y que no reconozca su firma en los albaranes no acredita que efectivamente
no se hubiese efectuado la entrega la mercancía por la mercantil actora, como se observa en los albaranes exhibidos la firma que consta en los mismos es distinta en algunos de ellos, pudiendo corresponder a más de tres personas diferentes, y por tanto pudiendo firmar cualquier de los cinco empleados.
En conclusión, la entidad actora es acreedora por valor de 10.390,69 euros, de la sociedad LA BÚFALA DE L' EMPORDÀ, S.L., administrada por Ezequias, y Lucas a resultas del impago de todas las facturas reclamadas
En cuanto a la responsabilidad de los administradores, los codemandado Ezequias y Lucas, queda acreditado que eran administradores de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2012, (certificado/nota simple del Registro Mercantil).
La sociedad LA BÚFALA DE L' EMPORDÀ, S.L., inició sus operaciones el 28/07/2010 y presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2013.
Las cuentas anuales del ejercicio 2014 se encuentran sin depositar.
No consta que la sociedad demandada celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.
- Sobre la acción de responsabilidad objetiva.
Explica la partea actora que son responsables solidarios los administradores de la sociedad mercantil codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
-
La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
-
La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley
de Sociedades de Capital:
"1. La sociedad de capital deberá disolverse:
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Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
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Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
-
Por...
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