SAP Burgos 184/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha31 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2021

S E N T E N C I A NÚM. 00184/2021

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ignacio asistido por el Letrado Dº Félix Enrique Arias, f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Julián asistido por el Letrado Dº Fernando García Martínez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 9/21 en fecha 19 de marzo de 2.021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que el día 14 de noviembre de 2020, sobre las 13:15 horas, mientras Julián se encontraba en la parcela de su propiedad, sita en la localidad de Ojeda de Caderechas, se acercó Ignacio, vecino colindante con aquél, a f‌in de pedirle explicaciones sobre la retirada de un pivote puesto por él, produciéndose una discusión entre ambos llegando a golpearse mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos, Julián sufrió lesiones consistentes en erosión en región malar izquierda y erosión en primer dedo de la mano derecha, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de perjuicio básico.

Ignacio sufrió lesiones consistentes en erosión en pirámide nasal, erosión en región malar izquierda y erosión en labio inferior, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de perjuicio básico.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de marzo de 2.021, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián y a Ignacio como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin concurrir en su conducta circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Julián deberá a Ignacio en la cantidad de 160 euros por las lesiones causadas y Ignacio deberá indemnizar a Julián en la cantidad de 160 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ignacio alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ignacio con referencia, entre sus alegaciones:

. - Que, si bien es cierto que ambos tienen la condición de denunciante y denunciado, pero en este caso lo objetivo es entrar en el fondo del asunto para ver quién es el que agrede y quien el que se def‌iende, así se puede enjuiciar al culpable y proteger a la víctima de la agresión y no tomar a ambos como actores del delito.

.- Respecto a la Responsabilidad Civil, alega el recurrente entender que la responsabilidad civil impuesta a Ignacio es errónea por el mero hecho de que no es él el que comienza la pelea ni el que, como ha quedado demostrado en el juicio, iba con intenciones de agredir, sino que simplemente se defendió y, por tanto, no se le puede condenar por ello. Añadiendo que observando las lesiones que tienen cada uno y cómo han ocurrido los hechos, se percibe que es Ignacio el que se def‌iende y el que, por tanto, es agredido. En consecuencia, debe apreciarse la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20. 4º del Código Penal.

.- Error en la valoración de prueba, no se valora correctamente la pericial médica aportada por esta parte, la cual cuenta con más elementos de juicio que el pericial médico forense. Argumentándose que en la vista se aportó como prueba documental un informe médico pericial detallado, elaborado por el médico especialista en daño corporal D. Santiago, en el cual se establecían pormenorizadamente las lesiones que sufrió Ignacio .

Y, en referencia a la actual situación de pandemia, se sostiene que los informes forenses, como ha ocurrido en este caso, se hacen sin ver a los lesionados, sin interactuar con ellos, sin ver la documentación médica personal adicional que pudieran aportar y sin que siquiera sepan que se ha hecho un informe forense sobre sus lesiones. De hecho, en este caso, el informe forense en este caso es idéntico para los dos litigantes (como lo es, por otro lado, la condena de ambos), estableciendo los mismos días de perjuicio básico para ambos.

Mientras que, se alega que el informe pericial aportado por esta parte recurrente, previa exploración personal de Ignacio establece que las lesiones que presenta son plenamente compatibles con la agresión sufrida, así como los días de estabilización lesional, los cuales guardan una plena relación de causalidad con las lesiones inf‌ligidas por el señor Julián . Y, se pone en duda el informe médico forense que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, en base a los motivos expuestos en el escrito de recurso, y que aquí se dan por reproducidos.

Así, en base a la valoración del informe aportado por esta parte, se af‌irma que los días que ha precisado Ignacio para la estabilización lesional son 20 días, en lugar de los 4 apreciados por la Juzgadora de Instancia y, por lo tanto, la pena impuesta a Julián ha de ser superior y la responsabilidad civil que éste debe asumir se ha de incrementar notablemente, concretamente hasta llegar a los 800 euros, conforme a la petición de esta parte, sin contradicción de contrario.

Solicitándose, por todo ello, que se revoque la Sentencia, de instancia, absolviendo a Ignacio de la acusación ejercida contra él, y, en todo caso estableciendo la responsabilidad civil de Julián en la cantidad de 800 euros.

De modo que del conjunto de todas estas alegaciones se desprende, como primer motivo de recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el benef‌icio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de lo cual, por lo que se ref‌iere al presente caso en la sentencia recurrida tras analizar las respectivas versiones de ambos implicados en los hechos; junto con la declaración del testigo Luis Enrique, (de quien se indica que no fue testigo directo de los hechos). Por la Juzgadora de Instancia se determina que consta acreditado que en el curso de dicha discusión que tuvo lugar entre ellos, ambos forcejearon, llegando a golpearse mutuamente. A lo que añade los partes de lesiones e informes forenses respecto de Julián y Ignacio, que objetivan las lesiones que sufrieron cada uno de ellos, los cuales requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa; lesiones compatibles con los hechos que se han declarado probado.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y...

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