SAP Granada 204/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2021
Fecha31 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 82/2018.

Causa: Sumario núm. 4/2018 del

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 204/21

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos Sres:

Presidente:

Dª María Aurora González Niño

Magistrados:

Dª Aurora María Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo dos mil veintiuno, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 82/2018 dimanante del Sumario núm. 4/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, seguida por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años contra el acusado D. Carlos Alberto, nacido en Granada el día NUM000 de 1957, hijo de Luis Andrés y Eva, con DNI núm. NUM001 y domicilio en DIRECCION000 (Granada), c/ DIRECCION001, NUM002, NUM003 - NUM004, quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por la Letrada Dª Isabel Díaz Medina.

Ejerce la acusación particular D. Abelardo en representación de su hija menor de edad Loreto, representado por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos y dirigido por el Letrado D. Mario Jardo Sola, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Yáñez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En sesiones celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2021 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones def‌initivas, previa rectif‌icación del error detectado en su escrito de calif‌icación provisional, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183 apartados 1, 3 y 4-d) del Código penal, reputando autor al acusado D. Carlos Alberto, sin concurrir circunstancias modif‌icativas, interesando se le impusiera la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al amparo del art. 192 párrafo 1º en relación con el art. 96 del CP, se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, y conforme al art. 192-3º la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u of‌icio, retribuido o no, que implique contacto regular y directo con menores por un periodo superior a cuatro años a la pena privativa de libertad que se le impusiera en sentencia, así como, en aplicación de los art. 48 y 57 CP, la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por un periodo de ocho años superior a la pena que se le impusiera en la sentencia. Y pago de costas.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 183-1-3 y 4-D del CP, o subsidiariamente un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183-1-3 y 4-D del CP (sic), reputando autor al acusado D. Carlos Alberto, interesando se le impusiera la pena de catorce años y medio de prisión si se estimase la agresión sexual, o de doce años de prisión si se estimase el abuso sexual, más las accesorias legales que correspondieran, y pago de las costas de la Acusación Particular.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, caso de condena, se apreciara la atenuante de dilaciones procesales indebidas, bien la propia atenuante o bien la analógica.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª Mª Aurora González Niño.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado D. Carlos Alberto, a la sazón de 59 de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 6 de abril de 2017 mantuvo acogidos en su domicilio sito en la c/ DIRECCION002, nº NUM005, de DIRECCION000 (Granada) donde convivía con su esposa Dª Tarsila y con su hijo mayor de edad Enrique, a su hija Vicenta y a los dos hijos menores de ésta, sus nietos Loreto, nacida el NUM006 de 2008 y por tanto de entre siete y ocho años durante ese periodo, y otro varón de cuatro años de edad, con ocasión de la separación de Vicenta y su marido D. Abelardo, padre de los menores.

Vicenta y los niños ocuparon un dormitorio de los tres que había en la casa que les cedió su hermano Enrique, durmiendo los pequeños en la misma cama. Comoquiera que la madre de los niños madrugaba mucho ya que empezaba su trabajo a las 6 horas, eran los abuelos los que se ocupaban de los nietos por la mañana (salvo los miércoles en que la madre libraba) hasta que quedaban en el colegio. Así, en muchas ocasiones la abuela levantaba a la niña cuando la madre marchaba para el trabajo para asearla, peinarla y vestirla, y la dejaba sola en el sofá o en el sillón existentes en el cuarto de estar hasta que se marchaba también a su trabajo sobre las 6:40 horas, dejando al abuelo con los niños encargado de prepararles el desayuno y llevarles luego al colegio.

En varias ocasiones cuya fecha y frecuencia no se han podido determinar, el acusado, para dar satisfacción a los deseos sexuales que le despertaba su nieta, y aprovechando el respeto y la conf‌ianza que la niña le tenía por ser su abuelo materno y vivir en su casa, cuando todavía dormían sus nietos se metía en su cama, bajaba a Loreto los pantalones del pijama y, bajándose él también los suyos, la sometía a tocamientos en los genitales o restregaba su pene en la zona genital de la pequeña, también algunas veces llevó la mano de la niña a su pene para que se lo tocase, aunque no consta que llegara nunca a introducir un dedo en el orif‌icio vaginal de la menor. Este tipo de tocamientos también se los hacía el acusado a su nieta en otras dependencias de la casa según las circunstancias, como en el salón estando la niña despierta y aseada una vez marchaba la abuela al trabajo y la pequeña acurrucada en el sofá o el sillón, sentándola sobre sus piernas, y en una única ocasión en el cuarto de baño que existía junto al dormitorio de su hijo en el patio de la vivienda.

La situación cesó cuando la niña, aprovechando que estaba pasando la Semana Santa con su padre, le reveló la noche del 6 de abril de 2017 lo que el abuelo materno le hacía, hastiada ya de sus prácticas sexuales por el asco que le daban, sin ser consciente en aquel momento de la trascendencia de estos actos para su indemnidad sexual ni acusara síntomas psicopatológicos de carácter reactivo.

El presente proceso penal fue incoado por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 21 de abril de 2017, transcurriendo con normalidad la fase del sumario hasta que se declaró concluso el 9 de noviembre de 2018

una vez declarada la complejidad de la Causa. Sin embargo, la tramitación se ralentizó a la llegada de la Causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial a la que se repartió el conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 2018, invirtiendo dos años y cinco meses en la fase intermedia y de enjuiciamiento hasta la celebración del juicio oral que tuvo lugar los pasados días de 6 y 7 de mayo de 2021, sin culpa del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado por el art. 183 apartado 1 del Código Penal, en la modalidad agravada contemplada en el apartado 4 letra d) por haberse prevalido el autor de su relación de parentesco con la víctima abuelo/nieta, aceptando así la calif‌icación propuesta por el Ministerio Fiscal pero desechando la aplicación que propugna al caso de la modalidad agravada del apartado 3 del precepto consistente en la introducción de miembros corporales en la vagina de la víctima (entre otras posibles conductas equiparables), y en la misma medida la calif‌icación subsidiaria de la Acusación Particular en los mismos términos que el Fiscal, con rechazo desde luego de su propuesta principal sosteniendo la tesis de la agresión sexual aunque omitiendo la cita del precepto que habría correspondido (el apartado 2 del art. 183) citando en su lugar el del abuso (el apartado 3) y sin correspondencia por lo demás con el relato fáctico de su escrito de calif‌icación cuyas conclusiones elevó a def‌initivas en el acto del juicio oral tras la prueba, donde trata de identif‌icar la agresión en la ejecución de los hechos "de forma intimidatoria", sin más descripción ni detalle o lo que es peor, confundiendo la intimidación con el prevalimiento por el autor de su condición de abuelo de la víctima. En cualquier caso, la pretendida intimidación ha pasado inédita a lo largo de todo el proceso y carece de cualquier sustento en las pruebas presentadas.

En efecto, el art. 183 del Código Penal extiende su protección a la libertad e indemnidad sexual de cualquier menor de dieciséis años de edad consienta o no el acto de connotación sexual en que consista el ataque penalmente típico, perdiendo así cualquier relevancia el consentimiento de la víctima porque por debajo de esa edad límite el legislador lo presume viciado salvo en el caso del art. 183 quáter, que exime de responsabilidad penal al autor si media el consentimiento libre del menor...

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