SAP Barcelona 371/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución371/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178057752

Recurso de apelación 485/2020 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 646/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012048520

Parte recurrente/Solicitante: Hipolito

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Francisco Romero Cuevas

Parte recurrida: Flor, Francisca

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Alejandro Torello Campaña

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 371/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 31 de mayo de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 646/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Hipolito contra Sentencia - 02/01/2020 y en el que constan como partes apeladas el Procurador Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Flor, y el procurdor Alejeandro torelló Campaña, en nombre y representación de Francisca .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Hipolito contra Flor, Francisca, SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE, Patricia, y la HERENCIA YACENTE DE Raimunda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de cuantos pedimentos se formulan en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Hipolito la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de la cuarta falcidia, con fundamento en el artículo 427. 40 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, en la condición de heredero en la herencia de Dña. Raimunda, fallecida el 29 de octubre de 2016, con último testamento otorgado el 21 de marzo de 2014, habiéndose desestimado la demanda por haberse apreciado la prohibición tácita por la causante de la cuarta falcidia, alegando el actor apelante la ausencia de prohibición por la causante de la cuarta falcidia.

Centrado así el motivo de la apelación en la interpretación de la voluntad de la causante, es lo cierto que, según el artículo 421.6 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, en la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al signif‌icado literal de las palabras utilizadas; y que, en los casos de duda, la disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 36/2010, de 23 de septiembre (RJ 2011/ 4380)) que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador (STSJC 16/1993 de 22 jul( RJ 1993, 9107).) y, si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento (STSJC 38/2004 de 20 dic (RJ 2005, 4256).), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales ( STSJC 15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS, no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene( RJ 2001, 8171), 10/2001 de 22 feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. (RJ 2009, 3144) y 20/2009 de 25 may( RJ 2009, 3278).), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente-, a "elementos [probatorios] extrínsecos " ( STSJC 34/2002 de 11 nov (RJ 2002, 10923).), aunque siempre "con las debidas precauciones"( STS 1ª 2 sep. 1987) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS ( art. 421-6.3 C.C.Cat (LCAT 2008, 607).), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may(RJ 1997, 7755) y 20/2000 de 6 nov.).

En concreto, en relación con la cuarta falcidia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2/2010, de 7 de enero (RJ 2010/ 4869)) que lo que se pretende proteger, como advierte oportunamente el Preámbulo del Código de Sucesiones, es la necesaria institución del hereu (art. 136 CS ), sin perjuicio del respeto a la voluntad del causante (art. 101 y 274.2 CS ), a f‌in de evitar que quede reducida al simple nomen iuris, lo que constituye una inequívoca seña de identidad del derecho sucesorio catalán, como se puso de manif‌iesto en las discusiones parlamentarias (ver Diari de Sessions del Parlament de Catalunya Serie P, núm. 21, 13 juny 2007) sobre el Llibre Quart del Codi civil de Catalunya, f‌inalmente aprobado por Llei 10/2008, de 10 de julio, en el que, frente a la previsión inicial que pretendía suprimirla, se ha mantenido como "quota hereditària mínima" ( arts. 427-40 a 427-45 C.C .C.), en cualquier caso disponible ( art. 427-40.1 C.C.C.).

En relación con la cuarta falcidia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2/2010, de 7 de enero (RJ 2010/ 4869), nº 36/2010, de 23 de septiembre (RJ 2011/ 4380), y nº 6/2012, de 16 de enero; RJ 2012/4206)) que, en su origen la institución romana de la cuarta falcidia, destinada a sostener la sucesión testamentaria (Lex Falcidia de legatis del 40 a.C.) y de la que surgió la trebeliánica relativa a los f‌ideicomisos, era indisponible por el testador ( ius publicum ). El código justinianeo, que también la reguló (I. 2,22 ; D. 35,2,1), mostró hacia ella cierta reticencia, al haber desaparecido para entonces las razones originarias que inspiraron su creación, por lo que, aparte de permitir su renuncia expresa o tácita por el heredero

(C. 6,50,19; N. 1,3) y de condicionar, en todo caso, su ejercicio a la práctica del correspondiente inventario (C. 6,30,22,4 y 14; N. 1,1 y 2), llegó a admitir su exclusión por el testador (D. 35,2,15,1; D. 35,2,46), si bien en este caso siempre de forma expresa (N. 1,2,2 in f‌ine ).

En la regulación de la cuarta falcidia por el código justinianeo, ya desde entonces se llegó a admitir su exclusión por el testador (D. 35,2,15,1; D. 35,2,46), si bien solo de forma expresa - "...expressim designaverit..." (N. 1,2,2 in f‌ine ). Aunque, la cuarta trebeliánica fue una f‌igura jurídica establecida en el Derecho romano clásico a imitación de la falcidia (ad exemplum Falcidiae), lo que explica que, en general, se estiman aplicables a aquélla las disposiciones del Corpus concernientes a esta última, especialmente en cuanto a las formas de prohibición por el testador - ex quibus rationibus infertur prohibita Falcidias videri prohibitam Trebellianicam (Peregrini). Por lo que la controversia entre los comentaristas del Corpus y los romanistas modernos acerca de si era necesario o no que el testador realizara la prohibición de la detracción con palabras expresas y específ‌icas (verba specialiter) para que ésta surtiera efecto o, a lo sumo, con palabras equivalentes (verba aequipollentia), siempre que no fuera posible otorgarles otro sentido que el prohibitivo (de necessitate inferant prohibitionem), alcanzara por igual a ambas instituciones y que fuera mayoritariamente resuelta en sentido af‌irmativo también para ambas.

En Cataluña, atendida la utilidad que han tenido históricamente los f‌ideicomisos para mantener la unidad de los patrimonios, algunos aspectos de la controversia, especialmente problemáticos por la confusión que arrastraron y el incremento de la litigación a que dieron lugar, se centraron específ‌icamente en la cuarta trebeliánica -que, por ello, ha tenido entre nosotros una aplicación mayor que la de la falcidia-, como es el relativo a si la prohibición podía afectar o no al heredero f‌iduciario que fuere hijo del testador, para solucionar la cual, precisamente, fue promulgada la constitución Per conservar los patrimonis (Constitucions i altres drets de Cataluña, vol. 1, lib. VI, tít. VI, const, única) establecida en las Cortes de Barcelona, de 1599, bajo Felipe III, por cuya virtud se permitía ...

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