STSJ La Rioja 178/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 178/2021 |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00178/2021
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
ECG N.I.G: 26089 45 3 2019 0000111
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000106 /2020
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO
Contra APUESTA INMOBILIARIA RIOJANA, S.L.
Representación Dª. MONICA FERICHE OCHOA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistradas:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 178/2021
En la ciudad de Logroño a 31 de mayo de 2021
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 106/2020, a instancia de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA, siendo apelado D. Evelio, representado por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa y asistido por Letrado, contra la Sentencia nº 102/2020 de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.O PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52/2019 C, sentencia en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal:
" ESTIMO la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de APUESTA INMOBILIARIA RIOJANA, S.L., contra Resolución 2128, de 20 de diciembre de 2.018, del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la cual se inadmitía a trámite la solicitud de revisión de oficio, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, REVOCÁNDOLA y DEJÁNDOLA SIN EFECTO, ordenando que el órgano administrativo proceda a su admisión y, previo dictamen del CONSEJO CONSULTIVO, dicte resolución sobre la revisión de oficio instada.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de La CC.AA, en la representación que de éste ostenta.
Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.
Se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO.
LA SENTENCIA APELADA
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO se dictó sentencia de 12 de junio de 2020 en el PO 52/2019 en el que recayó Fallo del siguiente tenor literal:
"DECLARO la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de APUESTA INMOBILIARIA RIOJANA, S.L., contra la Resolución nº 1921, de 22 de noviembre de 2.018, del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la cual se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por APUESTA INMOBILIARIA RIOJANA, S.L. confirmando la resolución nº 293 del DIRECTOR GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL Y AGUA dando fin al expediente 18/RSC/0277, por la concurrencia de la causa prevista en el art. 69 e) de la LJCA por haber sido interpuesto fuera de plazo.
ESTIMO la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de APUESTA INMOBILIARIA RIOJANA, S.L., contra Resolución 2128, de 20 de diciembre de 2.018, del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la cual se inadmitía a trámite la solicitud de revisión de oficio, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, REVOCÁNDOLA y DEJÁNDOLA SIN EFECTO, ordenando que el órgano administrativo proceda a su admisión y, previo dictamen del CONSEJO CONSULTIVO, dicte resolución sobre la revisión de oficio instada".
La actora fue objeto de un procedimiento sancionador por infracción de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados de La Rioja .Con fecha 4 de octubre de 2018 se dicta resolución sancionadora por la que se interpone a la parte actora una multa de 45.000 euros por infracción de las letras a), b) y c) del artículo 46.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Esta resolución se notifica el día 9 de octubre y se interpone frente a la misma un recurso de alzada en fecha 13/11/2019 que es inadmitido por resolución 1921, de 22 de noviembre de 2018 por presentarse fuera de plazo. Contra esta última resolución se interpone un escrito denominado revisión de oficio y subsidiario de recurso de reposición que es desestimado por resolución 2128, de 20 de diciembre.
EL RECURSO DE APELACIÓN .
La Administración demandada interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada, tan solo respecto al segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, con el que disiente.
Cuestiona el razonamiento que se contiene en la sentencia apelada para alcanzar la conclusión que constituye el fallo estimatorio de la pretensión subsidiaria que hizo valer la parte recurrente en la instancia.
Los motivos de impugnación son los siguientes:
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- - Vicio de incongruencia extra-petita e incongruencia interna de la Sentencia .
Puesto que: "En efecto, el objeto del proceso son dos resoluciones administrativas, la 1921, que inadmite un recurso de alzada por extemporáneo y la 2128 que inadmite a trámite la revisión de oficio solicitada contra la resolución 1921, que fue lo pedido por la parte actora en vía administrativa. Por ende, en estrictos términos de defensa, la Sentencia incurre en un vicio de incongruencia, en su modalidad extra-petita, pues la sentencia ha resuelto sobre una pretensión que no fue pedida de adverso y por completo ajena a la Litis tal y como quedó planteada por la parte actora."" En efecto, la Juzgadora, puede estimar en parte el recurso y anular la resolución 2128, y, con ello, exigir a la Administración que revise de oficio la resolución 1921, pero es esencial recordar que ésta se limitaba a inadmitir un recurso de alzada por extemporáneo, como así ha confirmado la Juzgadora en la primera parte del fallo de su resolución judicial."
En la demanda de recurso contencioso administrativo, la parte recurrente solicitó del Juzgado lo siguiente, por lo que aquí interesa: "1º.- Resuelva declarar sin efecto y nula la resolución número 2.128 inadmitiendo la revisión de oficio planteada, admitiendo la revisión de oficio planteada por esta parte ya que al tratarse de un fallo incongruente y en aras del principio de economía procesal entre en el fondo del asunto acordando la desestimación del expediente administrativo sancionador nº 18/RSC/0277 y, en caso de que no considere entrar en el fondo del asunto anule la inadmisión a trámite de la revisión de oficio planteada por esta parte"
La solicitud de revisión de oficio tras la recepción de la notificación de la Resolución nº 1921 fue del siguiente tenor literal : "SOLICITO al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja que teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto REVISIÓN DE OFICIO y SUPLETORIAMENTE RECURSO DE REPOSICIÓN, frente a la Resolución 1921 Director General de Calidad Ambiental y Agua, en el expediente sancionador ri dado que las alegaciones expuestas por el recurrente carecen manifiestamente de fundamento, no concurriendo en el procedimiento ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ".
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- Imposibilidad de revisar de oficio la Resolución sancionadora por quedar fuera del ámbito de la revisión de oficio . Dice la administración que de conformidad con el art 106 de la Ley 39/2015 no es posible revisar de oficio la Resolución sancionadora pues ", ni pone fin a la vía administrativa (no es uno de los supuestos del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ni dejó de ser recurrida en plazo, pues contra ella se interpuso, como hemos visto, un recurso de alzada, que resultó ser interpuesto fuera de plazo".
3 .- Adecuación a derecho de la resolución sancionadora.
INCONGRUENCIA EXTRA PETITA e INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA.
A juicio de la administración, la sentencia incurre en incongruencia extra petita pues resuelve y entra a conocer, sobre pretensiones no esgrimidas por la parte recurrente . En concreto, para la administración, la revisión de oficio se solicitó por la parte respecto de la Resolución 1921, que, recordemos, inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada frente a la Resolución sancionadora, y a esta actuación administrativa deber circunscribirse el examen de la adecuación a derecho de la inadmisión de la revisión de oficio.
Definida la incongruencia como la falta de concordancia entre la pretensión o pretensiones esgrimidas por el accionante y el Fallo de la sentencia dictada,en su versión extrapetita supone dar o conceder más de los pedido o más allá de lo querido por la parte. Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que "desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos...
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Jurisprudencia ambiental en La Rioja (Segundo semestre 2021)
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