STSJ Andalucía 2285/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución2285/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 1508/2018

JUZGADO: GRANADA CUATRO

SENTENCIA NÚM. 2285 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Antonio de la Oliva Vázquez

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1508/2018, siendo partes apelantes y apeladas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía y DON Evelio, representado por el Procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado don Rafael Revelles Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Granada dictó sentencia núm. 64/2018, de 02 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 242/2017, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Evelio frente a las resoluciones de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 07 y 10 de abril de 2017.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Granada núm. 64/2018, de 02 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 242/2017, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo formulado por don Evelio frente a las resoluciones de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 07 y 10 de abril de 2017, declarando el derecho del recurrente a que se le abone la cantidad de 5.682,72 euros y el computo del tiempo trabajado a efectos de antigüedad en el puesto con código NUM000, al haber desempeñado funciones propias del puesto de trabajo de Inspector de Servicios Sociales, siendo Titulado de Grado Medio.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en el recurso de apelación de la Junta de Andalucía -relativos a la quiebra del principio de legalidad que rige las retribuciones de los funcionarios- han sido tratados por esta Sala para supuestos idénticos al que nos ocupa, como se cita en la sentencia apelada.

Así, en la sentencia núm. 135/2018, de 27 de febrero de 2018, aportada a título ilustrativo por el recurrente, señalábamos en el fundamento jurídico cuarto:

" En la cuestión de la prohibición de trato discriminatorio entre funcionarios en lo que respecta al cobro de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia mayoritaria parte de una máxima insoslayable: " a igualdad de funciones y cometidos, iguales complementos retributivos "; por lo que propugna que si existe identidad de funciones, cometidos y tareas entre dos funcionarios dados, ambos han de recibir el mismo trato en lo que al cobro de estipendios retributivos se ref‌iere, en particular cuando dichos complementos son "el de destino" o "el específ‌ico".

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 06 de abril de 1999 (Recurso 389/1996 ), en su fundamento jurídico tercero señala: " Ahora bien, sentado lo anterior, debe estimarse que, aun no teniendo reconocido en el catálogo de puestos de trabajo un complemento específ‌ico un determinado puesto de trabajo, si el puesto de trabajo que sí lo tiene reconocido es de contenido idéntico a aquel que no lo tiene reconocido expresamente, no existiendo diferencia funcional alguna entre ambos ni distinción alguna en relación a las circunstancias concurrentes en los mismos, contempladas en los preceptos antes examinados, debe extenderse el reconocimiento de dicho complemento salarial al referido puesto de trabajo, en aras al respeto al principio de igualdad, pues dicha retribución, por su propia naturaleza, únicamente se hace depender del puesto de trabajo cuando en el concurren determinadas condiciones particulares. De modo que no existe discrecionalidad alguna de la Administración para atribuir en esas circunstancias a un determinado puesto de trabajo el complemento retributivo referido, pues sólo deberá producirse tal atribución si concurren en el mismo las circunstancias que legalmente lo justif‌iquen, sin que en tal situación pueda optar por su no atribución. Se trata de una actuación reglada, aunque con un amplio margen de apreciación para la Administración, dada la conf‌iguración de su ejecución a través de conceptos jurídicos indeterminados.

Por ello, constatado por la Sala que no existe distinción funcional entre los puestos de...

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