STSJ Andalucía 2283/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
Número de resolución | 2283/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 1028/2017
SENTENCIA NÚM. 2283 DE 2.021
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmos. /a. Sres. /ra. Magistrados/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1028/2017, siendo parte demandante DON Raúl, representado por la Procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez y asistido por la Letrada doña María Cruz Callejón Rodríguez, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado y defendido por el Titular de su Asesoría Jurídica.
La cuantía es indeterminada.
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- Don Raúl interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Granada, de 19 de junio del 2017, por el que se aprueba la modificación del Reglamento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.
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- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Delegada de Economía, Hacienda, Personal, Contratación y Smart City del Ayuntamiento de Granada, de 19 de junio del 2017, por el que se aprueba la modificación del Reglamento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (BOP, núm. 125, de 04 de julio de 2017).
En su demanda, el recurrente aborda la naturaleza del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales; el estatuto del Tribunal conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica; la motivación de la modificación impugnada, con un análisis comparativo del resto de Tribunales de Municipales de Andalucía; los limites de la potestad de autoorganización; y, por último, el vicio de ilegalidad en el que incurre el reglamento impugnado, que es la desviación de poder y se desarrolla en su hecho quinto. Este es su tenor:
" En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de desviación de poder, donde la Comisión Municipal Delegada, utiliza el ejercicio de la potestad de autoorganización para modificar el Reglamento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Granada, con la única finalidad de cesar a unos miembros del Tribunal, nombrados por un anterior Gobierno.
Según el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección, 7ª, en sentencia 19 de septiembre de 1.991 :
La desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas con apartamiento del fin que las justifica, aunque la legalidad externa haya sido cumplida, caracterizándose esa conducta por su voluntariedad o intencionalidad, con independencia de que el fin desviado persiga fines ajenos al interés general o fines públicos, pero diferentes a aquel que señala el ordenamiento jurídico.
Lo que define a la desviación de poder, como vicio de la actividad administrativa, es el apartamiento del fin que la justifica . Así, se configura como elemento esencial de todo litigio sobre desviación de poder la determinación del fin fijado por la norma jurídica al ejercicio de una potestad administrativa, fines no siempre susceptibles de fácil determinación, ya que las normas jurídicas atienden normalmente a una pluralidad de ellos y los mismos no siempre se establecen de forma explícita.
Aunque el terreno más propicio a la desviación del poder se encuentra en el ejercicio de las facultades discrecionales, debemos insistir en la necesaria presencia del fin desviado como requisito previo de su apreciación, ya que entendemos que existe una diferenciación básica entre desviación de poder y arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, arbitrariedad que no demanda la presencia de otros fines distintos a los previstos por el ordenamiento para el ejercicio de potestades, sino simplemente ausencia de la adecuada cobertura material del acto o inexistencia de justificación razonable o técnicamente consistente.
A partir de esta consideración, no debe sorprendernos que nuestros Tribunales vengan considerando la apreciación de la desviación de poder como una técnica de carácter subsidiario que sólo debe ser empleada en ausencia de infracción de hecho o de derecho, ya que supone un juicio adicional sobre los verdaderos motivos del acto de difícil apreciación.
Es por ello que se ha exigido al demandante que invocaba desviación de poder un especial rigor en su prueba, en virtud del principio pro actii de legalidad de los actos administrativos como presunción iuris tantum de que la Administración siempre actúa de buena fe y con arreglo a Derecho, exigencia que en la última jurisprudencia está siendo objeto de una cierta flexibilidad .
En la misma sentencia mencionada, se recuerda la constante jurisprudencia del Supremo, con una extensa cita de la sentencia del mismo Tribunal de 31 de marzo de 1987, según la cual:
".../...resulta imprescindible que quien alega que un órgano jurídico se apartó del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir, deba demostrar la intencionalidad torcida o desviada del mismo, no siendo suficiente oponer a la presunción dicha (se refiere a la legalidad del acto administrativo) meras conjeturas o sospechas, y aunque es cierto que si no queremos caer en la indefensión del administrado que la alega y en la quiebra de su derecho fundamental a la efectiva tutela jurídica que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, no puede exigírsele una prueba plena, que dada la intrínseca naturaleza de la desviación de poder le sería imposible realizar, sí, al menos, habrá de proporcionar una prueba suficiente para crear en el Tribunal una razonable convicción de que aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados se aparta del interés público.../...".
Modificación, pues, del polo...
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