SAP Madrid 224/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2021
Fecha27 Mayo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2018/0001966

Recurso de Apelación 423/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 268/2018

APELANTE: DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Macarena y D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

SENTENCIA Nº 224/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Indemnización de Daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Evelio y Dª. Macarena, representados por la Procuradora Dª. Sonia de

la Serna Blázquez y asistidos por la Letrada Dª. María Luisa Muñoz Pérez, y de otra, como demandadosapelantes: DIRECCION001 . ( DIRECCION002 ), representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y asistido por la Letrada D. Virginia García Pablos; ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistida por la Letrada Dª. Virginia García Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de DIRECCION000, en fecha diez de febrero de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación de D. Evelio y Dª Macarena, frente a DIRECCION001 . y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez, y CONDENO a estas últimas a abonar a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cincuenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (39.252,42.-€) más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 9 de diciembre de 2015.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000, se alza las entidades apelantes ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, y DIRECCION001 . alegando los siguientes motivos de impugnación:

i).- Incorrecta apreciación de la relación de causalidad que debe existir entre una acción y una omisión del centro educativo demandado y el resultado lesivo producido.

ii).- Infracción de la sentencia de lo establecido en el artículo 218.1, párrafo segundo de la LEC;

iii).- infracción de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC;

iv).- Infracción de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil;

v).- Incorrecta valoración de los daños y perjuicios sufridos por la lesionada;

vi).- Infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC; e

vii).- Infracción de lo establecido en el artículo 20.8 de la LCS.

SEGUNDO

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Evelio y DOÑA Macarena, contra la empresa DIRECCION001 . y a entidad ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que los demandantes son los padres de la menor Josefa, nacida el NUM000 de 2006, la cual cursaba en el momento del accidente 4º curso de Educación Primaria en el centro escolar DIRECCION002, centro educativo perteneciente a la entidad demandada DIRECCION001 .;

  2. - Que el día 9 de diciembre de 2015, la pequeña Josefa asistió al Colegio, y durante el tiempo de recreo sufrió una accidente al ser arrollada por enseres (mobiliario, maderos) que se transportaban en una carretilla (parecida a los de un carro de la compra), que estaba siendo utilizado por unos operarios dentro del recinto escolar;

  3. - Que la pequeña, tras el impacto, resultó golpeada por unos maderos que sobresalían de la carretilla (maquinaria) en la que los mismos se transportaban, y por el impacto cayó al suelo tras resultar fuertemente golpeada en la boca;

  4. - Que el accidente se produce como consecuencia de una clara infracción por parte del Centro escolar de su deber de cuidado, constando suf‌icientemente acreditado que por el centro escolar se ha actuado negligentemente en la supervisión de sus instalaciones, toda vez que en horario de recreo se estaban transportando unos muebles y/o maderos que ponían en peligro, como así sucedió, la integridad física de los menores (alumnos del centro) que en ese horario se encuentran sometidos a su exclusivo cuidado;

  5. - Que solicitan como indemnización por los perjuicios producidos la cantidad de 45.229,26 euros, desglosados en los siguientes conceptos: i) pérdida de piezas dentarias = 5.742,24 euros; ii) perjuicio estético hasta implantación contemplada edad de la menor = 7.969,12 €; iii) incapacidad impeditiva y no impeditiva =

14.952,9 €; y iv) gastos reparación funcional estético= 16.565 €.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas DIRECCION001 . y ZURICH INSURANC PLC, a abonar la cantidad de 39.252,42 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde el 9 de diciembre de 2015, sin condena en costas.

TERCERO

Debemos señalar que se dará respuesta conjunta a los motivos de los recursos de apelación, habida cuenta que son idénticos, con la misma dirección letrada e iguales motivos de impugnación, a excepción del referido a los intereses legales del artículo 20 de la LCS.

En efecto, ambas partes codemandadas formulan como primer motivo de impugnación la " incorrecta apreciación de la relación de causalidad que debe existir entre una acción u omisión del centro educativo demandado y el resultado lesivo", argumentado al efecto que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la LEC, toda vez que la sentencia af‌irma que " no resulta discutido a la vista de las propias alegaciones de las partes, ni el origen del siniestro ni su forma de causación", cuando lo cierto es que sí existe una controversia entre codemandantes y codemandadas en cuanto al origen del siniestro y la forma de causación; y ello porque la parte actora sostenía que el accidente se produjo cuando un operario del colegio, a la hora del recreo, transportaba muebles sobre un carrito de supermercado y arrolló con dicho carrito a la niña Josefa, quien en ese momento se encontraba en el patio del colegio disfrutando del recreo, siendo golpeada con las patas de la mesa que era transportada y que sobresalían del carrito.

Por el contrario, af‌irman tanto el centro educativo como su compañía aseguradora que el accidente se produjo cuando la menor salió a toda prisa de clase para disfrutar del recreo y, corriendo sin prestar la debida atención, se chocó con los muebles que se encontraban depositados sobre una carretilla que se hallaba parada en el patio, no reconociendo en ningún momento que los enseres se encontraran sobre la carretilla -que no carrito de supermercado- consistieran en una mesa cuyas patas sobresalían del indicado carrito.

En cualquier caso, lo cierto es que no es un hecho controvertido ni el lugar en el que se produce el accidente de la menor, ni el momento en que tiene lugar, toda vez que el mismo acontece cuando la niña, alumna del colegio codemadando, es golpeada por unos muebles dentro de la franja horaria del recreo de la mañana; esto es, no existe duda alguna de qué fue lo que golpeó a la menor, en donde recibió el golpe y donde se encontraba en el momento del impacto, cuál era la franja horaria, y el lugar del mismo.

Por eso como de forma acertada razona la sentencia recurrida "... Y aun cuando la controversia se centre tanto en si el carro era empujado por un operario y en ese momento durante el trayecto, dicho empleado no se percató de la presencia de la menor y la golpeó en la boca, o si bien el carro se hallaba parado en el patio con dicho mobiliario, sobresaliendo las patas de la mesa, con las que impactó la menor, es igualmente apreciable la responsabilidad del centro, dado que en ambos supuestos, el siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de los alumnos, menores de edad en las instalaciones del colegio, y dicho carro se hallaba en el patio del colegio, en un lugar que es utilizado por los menores, especialmente para juegos y actividades lúdicas libres, y por tanto deben extremarse las precauciones y aplicar la diligencia debida, ..." .

CUARTO

A continuación, y siguiendo con la infracción de normas procesales, denuncian que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 376 de la LEC, porque no ha quedado...

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