SAP Lugo 254/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución254/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2011 0006852

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001288 /2011

Recurrente: ALDAMA EUROPEA SA

Procurador: OLGA GARCIA GARCIA

Abogado: ANA MENDOZA CAMPO

Recurrido: GENTINA SA, BANCO SABADELL SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador:, JACOBO VARELA PUGA, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado:, MIGUEL MORATINOS LOPEZ, JORGE LUCIANO SANCHEZ VELO

S E N T E N C I A Nº 254/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 1288/2011/011 (1621/2019 ), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 Y MERCANTIL de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 000639/2020, en los que aparece como parte apelante, ALDAMA EUROPEAS.A ., representada por la

Procuradora de los tribunales, D. ª OLGA GARCIA GARCIA, asistida por la Abogada D. ª ANA MENDOZA CAMPO, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, asistida por el Abogado D. JORGE LUCIANO SANCHEZ VELO, BANCO SABADELL S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, D. JACOBO VARELA PUGA, asistida por el Abogado D. MIGUEL MORATINOS LOPEZ, la concursada GENTINA S.A., la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidadGENTINA S.A ., sobre INCIDENTE CONCURSAL, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª, SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de LUGO, se dictó sentencia nº 545/2020, con fecha 2 de septiembre de dos mil veinte, en autos de INCIDENTE CONCURSAL 1621/2019 procedente del Concurso de Acreedores nº 1288/2011, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando la demanda incidental interpuesta por la entidad Aldama Europea SA, representada por la Procuradora Sra. García García, frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por la Procuradora Sra. García Méndez, la entidad Banco Sabadell SA, representada por el procurador Sr. Varela Puga, la entidad Gentina SA y la Administración Concursal de la entidad Gentina SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.Con imposición de costas a la actora."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 639/2020, personadas las partes en legal forma, y se señaló la audiencia del día 11.05.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

Por la representación procesal de la parte actora ALDAMA EUROPEA S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se desestimaron las pretensiones deducidas en la demanda, a cuya virtud pretendía el dictado de sentencia por la cual " se declare que procede librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Sarria, ordenando la cancelación de la hipoteca inscrita a favor de Banco Bilbao Vizcaya S.A. y del Banco Sabadell S.A. sobre la f‌inca nº 20832, inscrita al Tomo 431, Libro 187, Folio 103, haciendo constar en el mismo que los acreedores hipotecarios (Banco Bilbao Vizcaya S.A. y Caja de Ahorros del Mediterráneo, en cuya posición se ha subrogado el Banco Sabadell S.A.) han sido parte en el procedimiento de concurso 1288/2011, tuvieron conocimiento del plan de liquidación y de las medidas acordadas para la satisfacción de sus créditos y les fueron notif‌icadas a sus representaciones procesales las resoluciones por las que se aprobó el plan de liquidación y se autorizó la transmisión de los bienes y derechos de GENTINA S.A. a favor de ALDAMA EUROPEA S.A., dándoles incluso la oportunidad de poder mejorar o presentar tercero que mejorase la oferta, así como la resolución por la que se acordó la cancelación de cargas inscritas sobre la f‌inca registral 20832, siendo actualmente f‌irmes tales resoluciones, con imposición de costas a las partes que se opusieran a la anterior pretensión."

La parte apelante denuncia, en primer lugar, que, si bien la sentencia recoge de forma bastante exacta los antecedentes en que se basa la demanda, omite dos hechos:

Que ALDAMA EUROPEA S.A. ha pagado el total precio pactado, pues, a virtud de providencia de fecha

14.01.2013 se autorizó a la Administración Concursal para que otorgase garantía, a f‌in de que Aldama se hiciese cargo del pago de los créditos contra la masa y, a virtud de dicha autorización, la parte apelante abonó créditos contra la masa por importe incluso superior al precio de compra ofertado de 850.000 €, por los activos de la concursada GENTINA S.A., remitiéndose al escrito de contestación a la demanda presentado por el Administrador Concursal de GENTINA, y alegando que actuó conforme a lo ordenado por la administración concursal y con autorización judicial.

Que ALDAMA EUROPEA S.A. no asumió obligación alguna frente a las entidades bancarias BBVA y CAM, actual Banco Sabadell, recogiéndose en la sentencia expresamente que la transmisión fue sin subrogación, para, a continuación, condicionar la cancelación de la carga hipotecaria al pago de 399.000 € a las entidades bancarias titulares de la hipoteca, resultando ajeno a la parte apelante el destino que se haya dado al dinero pagado,

debiendo proceder las entidades bancarias frente a la concursada GENTINA S.A., y, en tal sentido, se remite al escrito presentado en fecha 16.10.2014 por BBVA en el que expresamente reconoce que el deudor de BBVA es GENTINA S.A. y no la compradora ALDAMA EUROPEA S.A., que no se subrogó en el crédito, y al apartado segundo del párrafo octavo del hecho preliminar de su escrito de contestación a la demanda, en la que se reconoce que es la concursada quien debe abonar al Banco Sabadell los 399.000 € retenidos del precio por ALDAMA, y que ésta debe abonar a la concursada.

En tal sentido, pretende la parte apelante que, en apelación, se complete el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el sentido de considerar acreditado que ALDAMA EUROPEA S.A. ha pagado la totalidad del precio de la compraventa y que no adeuda cantidad alguna al BBVA ni a la CAM (actual Banco Sabadell).

En segundo lugar, considera la parte apelante errónea la aplicación de la doctrina establecida en la STS nº 491/2013, de 23 de julio de 2013, por cuanto, en el supuesto analizado en dicha sentencia, referido a la adquisición de la f‌inca registral 20832 por parte de GENTINA SA en el procedimiento de liquidación del concurso de la ONTE S.A., el Tribunal Supremo consideró que procedía mantener la hipoteca, porque en el plan de liquidación del concurso de ONTE SA se prevenía la venta de los bienes con asunción de las deudas por el comprador, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos.

Alega cómo las condiciones de transmisión de los bienes de GENTINA S.A. a favor de ALDAMA EUROPEA S.A. han quedado f‌ijadas por el auto aprobando el plan de liquidación y el auto aprobando la transmisión en las condiciones de la oferta presentada por ALDAMA, quedando ceñido el objeto procesal del presente procedimiento al contenido del mandamiento que se debe librar al Registro de la Propiedad para cancelar las cargas que gravaban la f‌inca registral 20832 adquirida por la parte apelante en la liquidación concursal de GENTINA S.A., por cuanto la parte apelante habría adquirido aquella f‌inca registral libre de cargas, al señalarse en el plan de liquidación se señala que los activos afectos a un posible privilegio especial se transmiten sin subrogación en la carga hipotecaria probándose por auto dictado el 17.07.2012, y conf‌irmado por auto de este mismo Tribunal de echa 20.01.2013, autorizando el auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 02.10.2012 la transmisión en las condiciones ofertadas por la parte apelante, acordando la cancelación, una vez verif‌icada la transmisión, de cuantas cartas existan en los Registros de la Propiedad.

Sostiene que el único impedimento para la cancelación de la hipoteca es de carácter formal al no constar de forma expresa en el mandamiento que los acreedores hipotecarios tuvieron conocimiento del plan de liquidación y las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito privilegiado, y así consta en sentencia del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo de fecha 18 de septiembre de 2014, habiendo solicitado la parte apelante se subsane tal defecto a medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, en términos coincidentes con los del suplico de la demanda incidental.

Finalmente, impugna la imposición de las costas procesales, al haberse allanado la Administración Concursal a la demanda y por la propia complejidad del asunto, evidenciada por el hecho de que el propio Juzgado de lo Mercantil hubiese acordado expedir mandamiento en los términos solicitados para posteriormente dejarla sin efecto, e incluso este mismo Tribunal dictó un auto de fecha 22 de mayo de 2019, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la anterior...

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