SAP Málaga 667/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2021
Fecha27 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1335/2018

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1037/2019

SENTENCIA N.º 667/2021

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 27 de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1335/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Ángel

, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Claudia González Escobar, y defendido por la Letrada doña Ursula Inés González Sánchez, contra Banco Bizkaia Kutxa ( Kutxabank), representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Díaz Jiménez, y defendida por el Letrado don Ramón Márquez Moreno; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, en el Juicio Ordinario Número 1335/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. González Escobar en nombre y representación de D. Jose Ángel contra Kutxabank, S.A.,

(i) declaro la nulidad de las/-s cláusula/-s 5ª (gastos) y 6ª (interés de demora) de la escritura pública de 28 de diciembre de 2010 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Misas Barba (protocolo nº 8.006).

(ii) declaro que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 6ª, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado,

(iii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento primero.

(iv) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 1.261,25 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .

(v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

(vi) impongo a la demandada las costas causadas. >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, no habiendo sido su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Carmen Mª Puente Corral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad apelante frente a la Sentencia manifestando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la tasación del inmueble considerando conforme a Derecho atribuir su pago al prestatario, quien podía haber escogido otra entidad tasadora, lo que supone que la reclamación que se efectúa en la demanda respecto del pago de la tasación inmobiliaria no deba ser estimada. Asimismo, considera que la cuestión presenta dudas de derecho siendo que en el procedimiento se ejercita una acción individual de condiciones generales de contratación que resulta estimada así como reclamación de cantidad que se estima parcialmente por lo que la sentencia incorpora una estimación parcial encubierta que conforme al art. 394.2 LEC no conlleva imposición de las costas a lo que se une que el caso presentaba dudas de derecho por lo que en virtud del art. 394.1 LEC tampoco debía ser condena a la entidad al pago de las costas.

SEGUNDO

Por el concepto relativo a la tasación del inmueble los demandantes pedían la restitución de

1.144,41 euros, y la Sentencia estima en parte la pretensión reconociendo el 50% de la misma, esto es, 572,20€. En relación con este concreto gasto, esta Sala había venido expresando en múltiples Sentencias, entre las que podemos referirnos a la de 17 de septiembre de 2019, que en relación a los gastos de tasación nuestras Resoluciones han venido señalando que las mismas corresponden, en función del año de constitución de la hipoteca, a una u otra partes total o parcialmente teniendo en cuenta la reforma producida por la Ley 1/2013 en el artículo 682 de la LEC. Y decíamos: En relación a ello la Ley Hipotecaria no exige que se realice una tasación del inmueble que se va a hipotecar salvo que las mismas se vayan a titulizar ( artículo 7 de la Ley 2/1981 de RMH), y ello irá siempre a favor de la entidad f‌inanciera que es quien mediante dicha titulización no solo hará negocio sino que limitará el riesgo. El artículo 129.2 a LH se ref‌iere a ello cuando habla de la acción hipotecaria extrajudicial: "El valor en que los interesados tasen la f‌inca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya f‌ijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario". El Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y f‌inanciero aclara estos aspectos. En nuestra normativa rituaria la tasación sirve de delimitación de determinados porcentajes en los supuestos de adjudicación. El objetivo es garantizar que no existirá una adjudicación en perjuicio del deudor. La valoración que se realiza parte de lo previsto en el artículo 666 LEC: "Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certif‌icación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certif‌icación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657". Las Resoluciones de la DGRN de 29 de octubre de 2013, 22 de enero y 24 de marzo de 2014 y 29 de octubre de 2015 entienden que esto se debe aplicar a todas las hipotecas. La cuestión que se plantea es si es necesario establecer una tasación of‌icial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la

constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado. Aunque f‌inalmente determina su no aplicabilidad a los supuestos administrativos que tienen su propia normativa, se concluye resolviendo que las cláusulas de ejecución especial hipotecaria y extrajudicial (no lo supuestos de ejecución ordinaria previo avalúo) no serán inscribibles si no llevan esa tasación, de forma generalizada para todos los supuestos, realizada por entidad homologada. Si bien se advierte en la misma que esto será aplicable a las nuevas inscripciones pues como af‌irma la misma resolución "...inicialmente la exigencia de tasación tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios -Ley 2/1981-, circunstancia que en el presente caso no se produce, lo que servía de protección frente a la sobretasación no sólo a los inversores en el mercado hipotecario sino también al propio deudor cualquiera que fuere su condición, previniendo situaciones de sobreendeudamiento. Posteriormente la citada Ley 1/2013 a esa f‌inalidad inicial añadió el amparo a los usuarios de los servicios f‌inancieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la f‌inca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (cincuenta o setenta por ciento, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta f‌ijado en la escritura de constitución (vid. artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la f‌inca". Si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC (y 129 LH), se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la...

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