STSJ Asturias 520/2021, 27 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2021 |
Número de resolución | 520/2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00520/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº : 29/2021
APELANTE: DÑA. Josefina
PROCURADORA: Dña. Margarita Riestra Barquín
APELADOS: D. Sixto ; AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN
PROCURADORES: Dña. Marta Alperi Prieto; D. Manuel Garrote Barbón
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 29/2021, interpuesto por DÑA. Josefina, representada por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Alberto Bernardo Fernández, siendo parte apelada D. Sixto, representado por la Procuradora Dña. Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sixto, y el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel José Rodríguez Alonso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 217/2012, incidente de ejecución nº 17/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 16 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
RECURSO DE APELACIÓN
1.1 Por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de Dña. Josefina, se ha interpuesto recurso de apelación frente al Auto de 16 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, dictado en el incidente de ejecución nº 17/2014, dimanante de los Autos de P.O. 217/2012.
El auto apelado resolvía: " Se desestima la petición formulada por la representación de Doña Josefina de dejar sin efecto las notas marginales realizadas sobre las fincas registrales que han sido objeto de este procedimiento ".
Por la recurrente, en fecha 27 de octubre de 2020, se presentó escrito ante el Juzgado en el que se señalaba como antecedente que " se expidió el 12 de enero de 2016 mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de Avilés, "adjuntando testimonio literal de las Sentencias dictadas en las presentes actuaciones, para que se proceda a la extensión de nota marginal en las fincas registrales número NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, y número NUM004, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM005 ; así comoaquella Finca registral que ha resultado de la agrupación de las dos anteriores, conforme a la escritura otorgada en fecha 25 de julio de 2012, a la fe del Notario de Avilés, Don Fernando Ovies Pérez, con el número 767 de su protocolo ". Y como quiera que en fecha 2 de julio de 2020 se dictó Auto en cuya virtud se declara ejecutada la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2013 -confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de marzo de 2014-, dictándose Diligencia de Ordenación el día 28 de agosto de 2020 declarando la firmeza de la referida resolución, interesa se le entregue mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de Avilés, adjuntando testimonio del Auto de fecha 2 de julio de 2020, con expresión de su firmeza, al efecto de levantar las cargas antecedentemente indicadas, inscritas en las hojas de cada una de las fincas que a continuación se relacionan:-Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca nº NUM000 .-Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca nº NUM004 .-Finca resultante de la agrupación de las anteriores, inscrita al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, finca nº NUM009 .
Esta solicitud es desestimada, como se ha señalado, por el Auto de fecha 16 de noviembre de 2002, en el cual se exponen como antecedentes: " a).- Por sentencia de este Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2013 se acuerda lo siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Sixto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado el día 21 de octubre de 2010 sobre concesión de licencia de obras de reforma y ampliación de vivienda en la CALLE000 NUM010 en Salinas y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado el día 15 de diciembre de 2011 sobre concesión de licencia a los modificados del proyecto de reforma y ampliación de la citada vivienda, declarando nulos de pleno derecho los mismos, con los efectos inherentes a dicha declaración."
Esta sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 31 de marzo de 2014.
b).- En fecha 18 de noviembre de 2015, la Procuradora Alperi Prieto, en nombre y representación de Don Sixto
, presentó escrito solicitando, que por el Letrado de la Administración de Justicia se expidiera testimonio literal de las sentencias dictadas en las actuaciones, a fin de su remisión al Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés para la extensión de nota marginal sobre las fincas antes citadas y que, por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016 se acordó expedir el citado mandamiento.
c).- Por auto de fecha 02 de julio de 2020 se acordó tener por tiene por ejecutada la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2013, finalizando el presente procedimiento, y sin que proceda la imposición de las costas causadas ".
Y fundamenta la desestimación en la aplicación del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que en su artículo 1 define los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, en concreto en su apartado 7, en relación con
los artículos 73 y 75 del mismo Reglamento. Igualmente cita Real Decreto Legislativo 7/2015, en sus artículos
65.1 y 67.3
1.2 Por la representación de la apelante se plantean las siguientes cuestiones: 1º Por Auto firme de fecha 2 de julio de 2020 se tiene por finalizada la ejecución del título judicial; y el mandamiento expedido al Registro de la Propiedad número 2 de Avilés fue acordado antes de la demolición de lo construido al amparo de la licencia declarada ilegal y no tuvo en cuenta la realidad registral ya que la obra nueva no había sido inscrita, de modo que el Registro de la Propiedad solo reflejaba la construcción originaria, cuya legalidad no fue cuestionada en el procedimiento. 2º Mantener la nota marginal sobre la finca originaria, una vez demolida la construcción ejecutada al amparo de la licencia declarada ilegal, vulnera el artículo 24.1 de la CE que consagra, entre otras garantías, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, esto es, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado. Y añade que " se ha de concluir que el fallo de la sentencia firme se agota con la demolición de lo construido. Y ello por cuanto al no haber accedido al Registro de la Propiedad la obra nueva ejecutada al amparo de la licencia declarada ilegal, no tiene razón de ser la inscripción del fallo en aquel, ya que la construcción originaria no está afectada por el título judicial que ahora se ejecuta ". 3º Afirma que se vulneran los artículos 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLS), en relación con el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, en tanto que el asiento a practicar en el Registro de la Propiedad en caso de una sentencia firme que anule un acto de intervención es una inscripción y no una nota marginal. Y plantea si aun de haberse ordenado la práctica de una inscripción cabría practicar la misma cuando la obra nueva no accedió al Registro de la Propiedad y la inscripción originaria era legal, al no estar afectada por la sentencia firme pendiente de ejecutar, citando para dar respuesta a esta cuestión la RDGRN de 3 de julio de 2001 (RJ 2001/5899).
1.3 Por la parte del Ayuntamiento de Castrillón no se formula oposición al recurso.
1.4 El demandante en el procedimiento principal, aquí apelado, se opone al recurso, razonando: 1º Que el recurso de apelación plantea cuestiones novedosas que nada tienen que ver con lo que se señalaba en el anterior escrito de fecha 27- 10-20, que es el que contiene una petición expresa de Dña. Josefina y que es el que ha sido resuelto por el Auto recurrido de fecha 16 de noviembre de 2020, en el que se desestima la petición formulada por la misma. 2º Denuncia que el recurso de apelación vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9-3 de la C.E., y va contra los actos propios por la apelante. Así, señala que la parte apelante en lugar de dirigir su recurso de apelación frente al Auto recurrido, trata a toda costa de sortear el mismo, para centrarse, no en dicho Auto, sino en la Diligencia de Ordenación de 12-1-2016 firme, que acordó: " expedir Mandamiento al Registro de la Propiedad (...) para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba