STSJ Andalucía 2183/2021, 27 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2183/2021 |
Fecha | 27 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 731/2017
SENTENCIA NÚM. 2183 DE 2021
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
MIGUEL PARDO CASTILLO
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En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 731/2017, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Primitivo, representado por la procuradora de los tribunales Doña Lucía María Jurado Valero, y dirigida por la letrada Doña María Dolores Camacho Núñez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
En fecha 23 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de septiembre de 2017, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "... teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución y en consecuencia la anule, dictando otra por la que se acuerde a inscribir el aprovechamiento comunicado por el actor en el expediente NUM000 con las características que expresan en la solicitud iniciadora del mismo".
Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia por la que se declare desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme a derecho".
Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 1 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil hoy actora contra la Resolución del propio órgano, de fecha 29 de abril de 2016, que resolvió: "Denegar la modificación de características solicitada por
D. Primitivo ( NUM001 ), del aprovechamiento inscrito en la sección B del Registro de Aguas bajo la clave NUM002 " (expediente número NUM003 ).
Las cuestiones nucleares planteadas por el actor en el presente recurso contenciosoadministrativo radican, en primer lugar, en que nunca se había pedido que se tornara el procedimiento en una modificación de características de otro expediente de 2012, y, en segundo lugar, en que tampoco había razón alguna para ello, dado que eran fincas distintas, parcelas distintas y pozos distintos. Efectivamente, dice el recurrente, en el año 2012 construyó otro pozo en una finca cercana, lo comunicó al organismo de cuenca y éste lo inscribió con el número NUM002 . La finca donde dicho pozo se ubica es distinta a la del expediente que ahora se trata, no solo de manera registral, sino que forma también una parcela catastral distinta, por lo que no existía razón ni para confundirlas ni para unir los expedientes. Además, una de ellas era privativa y otra ganancial, por lo que no podía entenderse como una unidad mínima ni de cultivo ni de riego ni de nada.
La representante de la Administración demandada, luego de referirse a la solicitud inicial del recurrente, señala que, comprobados por los técnicos competentes que las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 constituyen una única finca, con la misma explotación de olivar y con propietarios comunes y comprobado, además, que la finca DIRECCION001 ya contaba con un aprovechamiento anterior inscrito a su favor, resultaba pertinente que se tramitara como una modificación de características del aprovechamiento anterior, puesto que, en definitiva, con la solicitud inicial se estaba pretendiendo ampliar la superficie regable de una única explotación agraria, constituida por fincas colindantes y pertenecientes a los mismos propietarios. De este modo, apreciada la colindancia de las fincas para las que se solicita el aprovechamiento dada la extensión del terreno y las características del mismo, según se comprobó por los técnicos competentes, superaba el volumen total anual de 7.000 m3 que, para acceder al aprovechamiento pretendido de contrario, se exige por el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La Sala no comparte, en modo alguno, la tesis defendida por la Administración, pues la mera colindancia de las fincas no implica que constituyan una unidad de cultivo. En efecto, resulta muy forzado reputar como modificación de características de otro aprovechamiento anterior inscrito en la Sección B la nueva solicitud objeto del expediente concernido en el presente recurso contencioso-administrativo, ya que, sobre insistir en que la colindancia no troca dos predios individualmente considerados en uno solo con identidad diferenciada de los que conceptualmente se unen, la disconformidad a derecho de la acumulación de expedientes y la resolución como si de una modificación de características de otro aprovechamiento se evidencia en cuanto que ambas fincas son registrales distintas y, así bien, forman dos parcelas catastrales disímiles.
Al unir la superficie regable de ambas fincas, lo que hace la Administración es, de esta guisa, que el volumen de agua necesario para su riego supere los 7.000 m3/año establecidos legalmente como límite superior.
En un supuesto que guarda identidad con el enjuiciado, esta Sección en la...
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