STSJ Extremadura 237/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución237/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00237/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.237

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 369/2020, promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE TURISMO DE EXTREMADURA, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra Resolución de 17 de agosto de 2020 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad por la que se establecían medidas de salud pública aplicables a Extremadura en ejecución de lo dispuesto en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, de declaración de actuaciones coordinadas para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por covid-19 y publicada en el Diario Of‌icial de Extremadura el 18 de agosto de 2020. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental consistente en el expediente administrativo y documentos que se acompañan.

Habiendo realizado todas las partes las alegaciones oportunas en la demanda y la contestación, la única prueba practicada ha sido la documental y el Tribunal ha conocido de procesos similares, por lo que no resultó necesario el trámite de conclusiones, escritos que serían una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en vía administrativa jurisdiccional, y dado traslado a la parte actora para alegaciones respecto de las inadmisibilidades solicitadas por la Administración efectuadas, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto el día f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don Mercenario Villalba Lava, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de agosto de 2020 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad, por la que se establecían medidas de salud pública aplicables a Extremadura en ejecución de lo dispuesto en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, de declaración de actuaciones coordinadas para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por covid-19 y publicada en el Diario Of‌icial de Extremadura el 18 de agosto de 2020.

Manif‌iesta la recurrente en la demanda, que el 14 de agosto de 2020 se celebró sesión plenaria del Consejo Interterritorial del Sistema de Salud Pública y en tal sesión plenaria se aprobó, por unanimidad, un acuerdo para la declaración de actuaciones coordinadas de salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada de incremento de casos positivos de covid-19 y ese mismo día, el Ministro de Sanidad dictó una Orden que comunicó a cada una de las CCAA y a las ciudades de Ceuta y Melilla y que no se publicó en el BOE, cuyo contenido es idéntico al del Acuerdo Interterritorial y dicha Orden comunicada contenía un pie de recurso que facultaba a las respectivas Comunidades Autónomas y Ciudades a interponer el recurso de reposición ante el Ministerio de Sanidad o un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, y el 17 de agosto de 2020 se dictó la Resolución ahora impugnada, destacando que tal Resolución se adoptó sin contar con el Acuerdo previo del Consejo de Gobierno que solo la refrenda un mes después de ser publicadas en el Diario Of‌icial de Extremadura, el 18 de agosto, y en dicho expediente no consta ningún informe técnico que justif‌ique médicamente las medidas ni tampoco que argumente las razones de urgencia que llevaron al Consejero de Sanidad a omitir este el trámite legalmente establecido, y que la exposición de motivos justif‌ica únicamente las medidas en el aumento de contagio nacional, haciendo referencia no a las particularidades de la Comunidad Autónoma, se nombra al sector de la hostelería y restauración pero en los medidas que se van a tomar no para justif‌icarlas y explicar las razones por las que se adoptan en este sector y no en otros, señalando también, que la resolución modif‌icaba medidas acordadas previamente y anteriores.

Destaca que no es objeto de impugnación la Resolución de 4 de septiembre de 2020 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad por la que se ordena la publicación en el Diario Of‌icial de Extremadura del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacía la nueva normalidad, en cuyo procedimiento aparece un informe de la Dirección General de Salud Pública aportado como documento número 21, que se ref‌iere a este Acuerdo pero no a la Resolución ahora impugnada.

Señala que la f‌inalidad de la Resolución recurrida es dar efectividad a la Orden del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, ya que la Administración General del Estado solo tienen funciones de coordinación general en materia de Sanidad, de forma que son las CCAA las que deben decidir cómo se incorporan a su ordenamiento jurídico, en virtud de las competencias que les atribuye la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, siendo la competencia Estatal la de coordinar pero no la de legislar, de manera que si la Comunidad Autónoma no las hubiera publicado, las normas no habrían tenido efectividad porque afectan a competencias a ellas reservadas, destacando que en la Exposición de Motivos de la Orden comunicada se

señala, que de acuerdo con lo que se establece en el número 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento pero desde el propio Ministerio de Sanidad no se publica en el BOE la Orden, por lo que no podía inferirse una obligación estricta, toda vez que para su efectividad, el artículo 131 de la LRJPAC exige su publicación y ante la falta de publicación estamos ante una Orden comunicada no puede exigirse su cumplimiento ni nos encontramos ante una obligación estricta, como se pretende y por lo tanto no ante una acción coordinada en los términos del artículo 65 citado.

Destaca que la autoridad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura competente para legislar en la materia contenida en la Resolución recurrida es el Consejo de Gobierno, de manera que tal y como señala el informe de la Abogacía general de la Junta de Extremadura, en su fundamento tercero, documento 6, la disposición adicional primera del Decreto-Ley 12/2020 de 19 de junio de medidas urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el proceso hacia la nueva normalidad regula los órganos competentes para la adopción de medidas en materia de salud pública en la situación de la crisis provocada por la covid-19, señalando que, en principio, la competencia corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y en caso de urgencia se habilitaría la posibilidad de que el titular de la Consejería de Sanidad las adoptase pero no existe ningún informe técnico, aunque fuese solo para cumplir las formas, que justif‌ique la especial urgencia y en este sentido además se pronuncia la Abogacía general de la Junta cuando dice informar favorablemente la disposición advirtiendo, no obstante, que el expediente fuera completado con la justif‌icación de las razones de urgencias que concurrieron en su momento, que no hicieron factible o dif‌icultaron, en su caso, el conocimiento por el Consejo de Gobierno de la decisión, cuya convalidación se solicita y se destaca, asimismo, el art. 9. 24 de la Ley Orgánica 1/2011 de reforma del Estatuto de Autonomía, que establece la competencia Autonómica de Sanidad y Salud Pública en el funcionamiento interno así como la coordinación y control de los centros servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura y coordinación general de la sanidad y la Ley 10/2001 de Salud de Extremadura establece, en su artículo 6.3, que las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR