STSJ Islas Baleares 307/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución307/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00307/2021

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000823

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000106 /2020

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña . Ignacio

Abogado: NEUS MALONDRA VICENS

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Contra D/ña. CONSELLERIA DE TREBALL COMERÇ I INDUSTRIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA

Nº 307

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de mayo de 2021.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Salas, y asistido por la Letrada Sra. Malondra; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de Comercio y Empresa, de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern de les Illes Balears, de 11/07/2017, por la que se impone al ahora apelante, Sr. Ignacio, una sanción de multa de 6.000 euros por la comisión de infracción en materia de juego.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 349 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha declarado inadmisible por extemporáneo el recurso y ha impuesto las costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 18/05/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso del ahora apelante, Sr Ignacio, coincide con otros ya conocidos por la Sala, pudiendo citarse los casos examinados en las sentencias números 225/2020, 230/2020 273/2020, 337/2020 y 10/2021 - las dos últimas con referencias ROJ: STSJ BAL 529/2020, ECLI:ES:TSJBAL:2020:529 y ROJ: STSJ BAL 10/2021, ECLI:ES:TSJBAL:2021:10, respectivamente-.

Se trata en todos los casos de sanciones impuestas por la Administración ahora apelada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, por la comisión de infracción en materia de juego, a raíz de acta de inspección levantada por la Guardia Civil el 18/06/2016 en el Bar Ain Zora, sito en la calle Capità Pere, 16, de la localidad de Sa Pobla.

En todas esas ocasiones se ha venido a sostener en sede jurisdiccional lo mismo por cada uno de los sancionados, habiéndose desembocado en sentencias de los tres Juzgados de Palma, la del caso dictada por el Juzgado nº 1. En concreto, en cada una de esas sentencias se declaraba inadmisible el contencioso por extemporáneo.

Y en todas esas oportunidades, cada Juzgado ha negado la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión - artículo 24.1 de la Constitución- ante la interposición extemporánea de contenciosos promovidos frente a resoluciones que les fueron notif‌icadas a los afectados con la indicación errónea de que el recurso jurisdiccional procedente debía presentarse en esta Sala.

Los Juzgados han entendido, en resumen, que si los afectados hubieran seguido en su tiempo la indicación errónea de la notif‌icación practicada por la Administración actuante, esto es, si en el plazo de dos meses hubieran interpuesto el contencioso en la Sala, se hubiera llegado a que la Sala declarase la inadmisión de esos contenciosos por incompetencia y remitiera las actuaciones a los Juzgados.

Pero se entienda o no que el derecho fundamental ha sido sacrif‌icado, esto es, tanto si se acepta como si se rechaza que los afectados han padecido una experiencia real de indefensión material, lo cierto es que ese derecho fundamental no era el único derecho que estaba en juego.

En efecto, estaba también en juego un derecho directamente reconocido -y protegido- por la legalidad ordinaria. Ocurre que en el marco de la legalidad ordinaria no hay ninguna duda que las decisiones de inadmisión de los Juzgados han violado lo dispuesto ahora mismo en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 -antes, para el caso, artículo 58.2 de la Ley 30/1992-.

En el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 se otorga un derecho especif‌ico a quien padece una notif‌icación defectuosa, como la del caso, esto es, con indebida indicación del órgano judicial ante el que le cabe recurrir. Ese derecho es el de que nunca, es decir, en ningún momento, su recurso podrá jurídicamente ser considerado extemporáneo cuando lo presente en el órgano jurisdiccional procedente.

En las sentencias de la Sala números 225/2020, 230/2020 y 273/2020 hemos considerado cada uno de esos casos como comprendidos en la excepción prevista en el párrafo primero del artículo 61 de la Ley 30/1992 -ahora artículo 46, párrafo primero, de la Ley 39/2015-. Se ha considerado, pues, que la Administración habría apreciado que la notif‌icación edictal completa lesionaba intereses o derechos legítimos.

Es por eso que en las sentencias de la Sala números 225/2020, 230/2020 y 273/2020 no se termina de apreciar la violación del derecho del afectado mientras no se observa que la notif‌icación edictal había prescindido de indicar el plazo para comparecer y poder conocer el contenido íntegro de la notif‌icación procedente.

Visto del modo que fue visto por la Sala en las sentencias números 225/2020, 230/2020 y 273/2020, o visto como ya f‌igura en las sentencias números 337/2020 y 10/2021, esto es, visto directamente a través del contenido del propio edicto publicado, en concreto porque no consta que se decidiera en sede administrativa restringir su contenido por posible afectación de derechos o intereses legítimos y por f‌igurar que el edicto publicado carecía de la orientación precisa en materia de recursos, en def‌initiva, lo indudable es que no se respetó en las sentencias de los Juzgados el derecho recogido ahora en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de modo que la Sala ha tenido que restablecerlo en las sentencias números 225/2020, 230/2020, 273/2020, 337/2020 y 10/2021.

En el presente caso la notif‌icación cuestionada se produjo en determinado domicilio y fue entregada a persona respecto de la que se niega relación alguna. Sea o no así, el problema es el mismo, esto es, esa notif‌icación contaba con la misma indicación errónea en materia de recursos. Por lo tanto, también en este caso procede hacer lo mismo.

Así pues, como quiera que las cuestiones que se suscitan en la presente apelación coinciden con las anteriores, como también coinciden los hechos de los que se parte y el contenido de las decisiones de la Administración, en def‌initiva, reproduciremos ahora las consideraciones de la Sala en la sentencia número 273/2020 -ROJ: STSJ BAL 437/2020, ECLI:ES: TSJBAL: 2020:437-, en la que señalábamos lo siguiente:

"SEGUNDO. Acerca de la acreditación de la indicación de nuevo domicilio a efectos de notif‌icaciones.

En primer lugar, el recurrente admite que conforme al criterio de la STS de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2011, STS 3627/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3627 ) también en los procedimientos iniciados de of‌icio el interesado puede señalar distinto domicilio para notif‌icaciones y la Administración actúa conforme a Derecho con su notif‌icación en el mismo.

En el escrito de apelación el recurrente ya no niega que el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio fuese f‌irmado por él. En cualquier caso, ratif‌icamos el criterio de la sentencia de instancia respecto a que no corresponde a la Administración acreditar que la f‌irma del mismo es la del ahora recurrente, sino que es éste quien debe probar que no es la suya. Y, de acreditarse esto último, debe justif‌icar las razones por las que alguien su nombre presenta escrito de alegaciones a un acuerdo de inicio que sí reconoce haber recibido personalmente.

Con el punto de partida anterior y reconocido por tanto que el ahora recurrente en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador señaló nuevo domicilio en el que realizar las sucesivas notif‌icaciones, vuelve a recaer sobre él la carga de justif‌icar por qué la persona que aceptó la notif‌icación en el domicilio por él señalado (despacho del abogado A. H) no era la habilitada para tal f‌in.

Entendemos que la habilitación o representación para recibir notif‌icaciones viene implícita al designar dicho despacho profesional como domicilio para recibir las notif‌icaciones. La notif‌icación de la propuesta de resolución al igual que los intentos de notif‌icación de la resolución sancionadora, en el domicilio designado, se realizó de conformidad con el art. 59 LRJPAC.

TERCERO

Las supuestas def‌iciencia en el anuncio edictal.

Recordemos que se invoca que la notif‌icación edictal de la resolución sancionadora es inef‌icaz por incumplir los requisitos del art. 58 LRJPAC, por cuanto que: i) no contiene la resolución íntegra, no contiene la fecha de la resolución, no contiene el NIE del ahora recurrente, no prevé plazo para la comparecencia ante la Dirección General de Comercio y Empresa; y ii) falta la indicación del órgano judicial...

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