STSJ Andalucía 2143/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución2143/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 4282/2020

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM 2 . GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2143 DE 2.021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_____________________________________

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 4282/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1979/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante la Procuradora doña Mª Luisa Vallejo Bullejos, en nombre y representación de don Isaac, asistida por la Letrada doña Jesusa Vega Pérez.

Como parte apelada consta la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada de sus servicios jurídicos doña Mª Begoña Oyonarte Vilchez.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado núm. 1979/2019, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Dos de los de Granada, recayó sentencia número 206/2020, de fecha 5 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2019 - dictada por la Dirección de evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta

de Andalucía - desestimatoria de la solicitud de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión, no concediéndose al recurrente nuevos tramos de complemento retributivo adicional .Sin costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la recurrente interpuso recurso de apelación. Solicita su revocación y estimación de las pretensiones de su demanda, evaluación de su actividad docente investigadora y de gestión, con los consiguientes complementos retributivos adicionales.

Tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe abordarse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, opuesta por la administración, relativa a que la cuantía no supera el mínimo legal para acceder al recurso de apelación; y ello, según alega, porque el debate versa sobre la petición del recurrente de reconocimiento de un nuevo tramo de complemento retributivo adicional ajustado a su relación laboral a tiempo parcial, que no superaría el límite mínimo legal de 30.000 euros.

Reiterada es la doctrina jurisprudencial según la cual las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, consideramos que el núcleo de la pretensión es el reconocimiento del derecho a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión, aún teniendo la consideración de profesor asociado laboral a tiempo parcial. Pretensión que hace indeterminada la cuantía del recurso y, por tanto, admisible el recurso de apelación, con independencia de las consecuencias económicas anudadas a tal reconocimiento.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, la sentencia de instancia, desestima las pretensiones del recurrente - profesor asociado laboral a tiempo parcial, adscrito a la Universidad de Granada - declarando que la denegación de la evaluación de la actividad resulta ajustada a la Orden de fecha 12 de noviembre de 2018, reguladora del procedimiento para realizar tal valoración y que, entre otros requisitos, exige que los solicitantes sean personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste sus servicios a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años, requisito de duración de la jornada que no cumple el recurrente quien está contratado a tiempo parcial.

El apelante señala que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva respecto de las causas de nulidad articuladas en la demanda contra la Orden de la convocatoria ( motivos de nulidad de pleno derecho) por ausencia de razones objetivas que justif‌iquen la exclusión del contratado "a tiempo parcial". Censura insuf‌iciente respuesta a las alegaciones de vulneración del principio de igualdad (en base a la directiva 97/81/ CE), infracción del derecho a la promoción y carrera profesional e infracción de doctrina jurisprudencial.

TERCERO

La cuestión planteada es netamente jurídica y este Tribunal en atención a la STS, Social sección 1 del 10 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4271/2020 - Sentencia: 1111/2020 Recurso: 65/2019 ) ha de reconsiderar criterios anteriores y seguir la doctrina contenida en dicha sentencia. En ella se declara el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes (quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento. A continuación se reproduce su Fundamento de Derecho Cuarto en lo que resulta de aplicación en el presente caso. Declara lo siguiente:

"... Con independencia del profesorado universitario compuesto por Catedráticos y Profesores Titulares que ostentan la condición de funcionarios, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 48 en sus apartados 1, 2 y 6 en relación al personal docente e investigador contratado y las modalidades de contratación, que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específ‌icas del ámbito universitario que se regulan la referida ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Asimismo establece que también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científ‌ica o técnica.

El apartado 2 de...

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