SJCA nº 3 85/2021, 21 de Mayo de 2021, de Toledo
Ponente | MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1778 |
Número de Recurso | 212/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185
Equipo/usuario: PG
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000639
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2019 SECCIÓN-E /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : José
Abogado: ANDRES ESCUDERO ROJO
Procurador D./Dª : ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID
Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA nº 85/2019
En Toledo, a 21 de Mayo de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo
n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 212/2019, seguidos a instancia de D. José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vicente Arribas Adalid, y defendido por el Letrado D. Andrés Escudero Rojo, siendo parte demandada el SESCAM, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por la representación de D. José se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de Abril de 2019, desestimatoria de las alegaciones efectuadas por el mismo contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla la Mancha de 12 de Diciembre de 2018, declarando al Sr. José como autor de dos faltas graves, tipificadas en el Artículo 72. 3 h) de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios de Salud, y se le imponen dos sanciones de suspensión de funciones durante seis meses, en el Expediente disciplinario n. º NUM000,
solicitando con fundamento en su escrito rector, que se declare nula y no ajustada a derecho la Resolución impugnada, anulando las sanciones impuestas.
Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole asimismo la remisión del Expediente, señalando la celebración de la vista el día 1 de Abril de 2020 a las 10:15 horas.
Por Providencia de 13 de Marzo de 2020 se suspendió el señalamiento que venía acordado, con motivo de la crisis sanitaria originada por el COVID - 19, requiriendo a la parte actora a fin de que manifestare si deseaba continuar el procedimiento por escrito y sin celebración de vista, presentando escrito mostrando su conformidad a la citada tramitación.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestara la demanda en el plazo de 20 días, o en su caso en los diez primeros días del citado plazo solicitara la celebración de vista, por la representación del SESCAM se presentó contestación a la demanda oponiéndose a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho el acto impugnado, con condena en costa a la recurrente.
A continuación se concedió plazo a las partes para que formularen por escrito sus conclusiones, verificándolo en forma y plazo, declarándose a continuación concluido el acto y visto para Sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al excesivo volumen y acumulación de trabajo, señalamientos, y asuntos pendientes en este Juzgado en el momento actual.
OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES
El objeto del recurso lo constituye la Resolución de 15 de Abril de 2019, desestimatoria de las alegaciones efectuadas por el Sr. José contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla la Mancha de 12 de Diciembre de 2018, declarando al Sr. José como autor de dos faltas graves, tipificadas en el Artículo 72. 3 h) de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios de Salud, y se le imponen dos sanciones de suspensión de funciones durante seis meses, en el Expediente disciplinario n. º NUM000, solicitando con fundamento en su escrito rector, que se declare nula y no ajustada a derecho la Resolución impugnada, anulando las sanciones impuestas.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 8 de Mayo de 2018 se incoó el Expediente Disciplinario n. º NUM000 contra el recurrente por Acuerdo del Gerente de Coordinación e Inspección, que le fue notificado el día 24 de Mayo de 2018, dictando posteriormente Propuesta de Resolución del Expediente disciplinario en la que se le emplazaba para que en el plazo de 10 días hábiles presentara las alegaciones que a su derecho conviniere, lo que verificó, solicitando el archivo del Expediente Disciplinario por entenderlo no conforme a derecho.
Continúa señalando la parte recurrente que con fecha 26 de Abril de 2019 se le notificó la Resolución del Expediente Disciplinario declarando al Sr. José autor de dos faltas graves tipificadas en el Artículo 72.3 h) de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación por el Artículo 73.1 c) de esas misma Ley, fijando una sanción por cada una de ellas de suspensión de funciones de 6 meses, la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Mantiene la parte recurrente que la Resolución impugnada incurre en una falta absoluta de motivación, toda vez que vulnera los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, denuncia la infracción del principio de tipicidad y legalidad, manifestando desconocer cuál es la ley en la que se describe y fundamenta el contenido material del injusto de la sanción impuesta y el tipo, lo que conlleva la vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, refiriendo asimismo la ausencia de motivación de la graduación y proporcionalidad de la sanción, y la vulneración del principio de responsabilidad, al no justificar el elemento subjetivo del tipo del injusto, esto es la culpabilidad del Sr. José, infringiéndose pues el principio a la presunción de inocencia, considerando que la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por ausencia de motivación de tales aspectos, vulnerándose asimismo con ello el principio de seguridad jurídica, el principio de tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad ante la Ley.
La Administración demandada se opone íntegramente al recurso contencioso administrativo formulado, interesando su desestimación.
Parte la Administración de la circunstancia de que por el recurrente, facultativo especialista del SESCAM, Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital General de Ciudad Real, no se discute en momento los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario, esto es la realización por parte del mismo, como profesional médico de la Clínica Privada Cimax de un informe pericial de parte, llevado a cabo a petición de
D. ª Virtudes, interesada reclamante en un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al SESCAM, careciendo de habilitación legal y de concesión de compatibilidad, procedimiento en el que asimismo había intervenido como profesional público.
Expuesto lo anterior combate cada una de las alegaciones vertidas de contrario, así refiere:
-
- No existe infracción del principio de tipicidad, pues los hechos relatados se subsumen a la perfección en el Artículo 72. 3 h) referido por la resolución recurrida, que acoge todo incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de incompatibilidad de los empleados públicos, entre las que evidentemente se incluye, como es el caso, la realización de una actividad privada para la que no se tiene concedida la correspondiente compatibilidad, siempre que sea puntual y esporádica, pues si lo fuera de forma continua o permanente estaríamos ante una infracción clasificada como muy grave, añadiendo que aunque tuviera concedida la compatibilidad, su conducta sería igualmente constitutiva de infracción administrativa conforme a este mismo precepto, pues en ningún caso se pueden ejercer actividades privadas en los asuntos en que se esté interviniendo, o se haya intervenido como empleado público, como es el caso, circunstancias que son sobradamente conocidas por todo funcionario público, o al menos deben serlo, señalando que en cualquier caso, a diferencia de lo reseñado por el recurrente, en la resolución iniciadora del procedimiento se contempla que los hechos podrían considerarse como situaciones explícitamente prohibidas en los Artículos 12 y 15 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, del Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, no existiendo pues indefensión de ningún tipo, habiéndose respetado de forma rigurosa el derecho de defensa establecido en el Artículo 24 de la Constitución, conociendo el recurrente desde el momento inicial del procedimiento el motivo de su apertura, teniendo la oportunidad de desplegar sus medios de defensa, mediante la formulación de alegaciones, la presentación de documentación y, si así lo hubiera considerado, la proposición de cualquier medio de prueba.
-
- No existe infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, al haberse impuesto la mínima contemplada para las faltas graves, no requiriéndose motivación alguna, y si bien el Artículo 73 del Estatuto Marco no establece, dentro del rango sancionador para la suspensión de funciones, una sanción mínima sino solamente una máxima de dos años, de una interpretación contextual del precepto solo puede concluirse que la sanción mínima de cada clase de falta coincide con la máxima de la clase inferior
-
- No existe violación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba