SAP Madrid 313/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución313/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0013232

Procedimiento sumario ordinario 2123/2019

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1369/2018

ILMOS. SRES.

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dña. TANIA GARCIA SEDANO

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 313/2021

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 7 de mayo de 2021, la causa seguida con el número 2123/2019 de Rollo de Sala, correspondiente al Sumario instruido con el número 1369/2018 del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada por el supuesto delito de abuso sexual, contra Juan Miguel, español, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 del 2000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya situación económica es de ignorada solvencia, representado en este proceso por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez y defendido por el Letrado Don Esteban Escolar Herrero; y contra Aureliano

, rumano, nacido el NUM002 de 1998, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio García Gómez y defendido por la Letrada Doña Silvia Herranz Jiménez.

Por el Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilma. Sra. Doña Silvia Albert Pérez, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con introducción de miembros corporales, del artículo 181.2 y 4 en relación con el artículo 77.2 del Código Penal, del que responden ambos procesados en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas, interesando la imposición a cada uno de los acusados la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Inés, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de quince años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, y seis años de libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1 del mismo texto legal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106.2 del Código Penal, así como al pago de las costas.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Inés en 30.000 € por los daños morales causados, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En igual trámite, los Letrados de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 9.30 horas del día 13 de septiembre de 2018, Inés, nacida el NUM004 del 2000, se dirigió en compañía de su amiga Belen al recinto ferial de Fuenlabrada, donde coincidió brevemente con Aureliano y Juan Miguel .

Desde su llegada a dicho lugar, Inés comenzó a beber alcohol de forma casi compulsiva, abandonando el grupo en el que se encontraba su amiga, alcanzando rápidamente un notable grado de impregnación alcohólica que afectó seriamente a sus funciones cognoscitivas y volitivas.

Sobre las 00.00 horas del día siguiente, encontrándose ya gravemente intoxicada por dicha ingesta, llamó por teléfono al móvil de Juan Miguel, quien le dijo que él y Aureliano iban a ir a la plaza situada junto al Colegio Moncayo. Inés acudió a dicho lugar en donde poco después se presentaron aquellos, que apreciaron el estado de embriaguez en que se encontraba su amiga, que difícilmente se mantenía en pie, con frecuentes caídas al suelo, abrazando y besando a las farolas y gritando que se quería morir y "quiero follar", "que asco de vida".

A una hora que no se ha podido precisar con exactitud, próxima a la una de la madrugada del día 14 de septiembre del 2018, Juan Miguel y Aureliano condujeron a Inés hasta un callejón oscuro situado entre el Instituto Allende de Fuenlabrada y las vías del tren y, aprovechando el deterioro mental que presentaba debido a su grave estado de embriaguez, con una disminución profunda de su capacidad de comprender y de querer, actuando de común acuerdo y guiados por su ánimo libidinoso, procedieron a penetrarla vaginalmente sin usar preservativo, primero Aureliano, situándose detrás de Inés, que se mantenía de pie ligeramente inclinada hacia delante, e inmediatamente después Juan Miguel . Posteriormente, Inés les pidió que no le dejaran ahí y que le acompañaran, a lo que estos se negaron, marchándose.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por los acusados, testigos y peritos, que al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituyen prueba de cargo válida y ef‌icaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Es sabido que en los delitos que se producen en un ámbito privado o en un contexto de clandestinidad o reserva, sin la presencia de testigos, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suf‌iciente, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM).

Según criterio jurisprudencial reiterado, para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo, tal y como acontece en este caso, se debe analizar el testimonio con cautela a f‌in de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos, que, sin ser en todo caso inexcusables, permiten valorar la fuerza incriminatoria y verosimilitud de tal testimonio. Así, se debe comprobar que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar

una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio y examinar la verosimilitud de la versión ofrecida por la supuesta ofendida mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia, para lo que es precisa la existencia de una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la acreditación de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido f‌irme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin incertidumbres relevantes.

En el presente caso, la declaración de la víctima nos merece todo crédito por su f‌irmeza en la reiteración de los hechos que recuerda, af‌irmados a lo largo del tiempo sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Inés efectuó la misma narración tanto ante la médico forense que la reconoció en el Hospital, como en dependencias policiales, en el Juzgado de Instrucción y, f‌inalmente, en el acto del Juicio oral. Destaca en todos los casos su negativa a relacionar los hematomas que presentaba con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que dota de f‌iabilidad a su testimonio al ser evidente que podría haber aprovechado tales datos objetivos para dotar de mayor solidez a su versión, abundante en lagunas de memoria. Y lo mismo sucede cuando af‌irma que ninguno de los acusados utilizó la violencia o la intimidó de algún modo para conseguir sus propósitos. En su declaración en el plenario ratif‌icó lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, explicando que "le vienen f‌lashbacks" y parte de lo sucedido no lo recordaba con claridad. Solo aseveró recordar con seguridad que había bebido mucho alcohol; que los acusados le llevaron a un callejón oscuro donde, encontrándose de pie, fue penetrada vaginalmente desde atrás, primero por Aureliano y después por Juan Miguel ; que nunca antes había mantenido relaciones sexuales con ninguno de los dos; y que estos, después de consumar su acción, se fueron, negándose a acompañarla. Como hemos señalado, estos mismos hechos los relató en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, recibida el 10 de agosto de 2018, y anteriormente en su denuncia en dependencias policiales realizada a las 1.55 horas del día 16 de septiembre de 2018. Af‌irmó que en ningún momento consintió en la relación sexual pese a lo cual, primero Aureliano y después Juan Miguel, la penetraron vaginalmente de la forma expuesta en un callejón oscuro situado entre el Instituto Allende y las vías de Renfe. Al f‌inalizar les pidió que le acompañaran, a lo que se negaron, Juan Miguel se fue a un local y Aureliano a su casa porque, según dijo, si no su madre le dejaba en la calle. Recordó también que entregó a la Policía la ropa que vestía el día de autos (body blanco y pantalón corto negro), que no estaba lavada, pues solo lavó el tanga porque esa mañana "le bajó la regla". Añadió que los hematomas en rodillas, piernas y brazos no guardan relación con los hechos denunciados y se deben a las caídas sufridas por su estado de embriaguez. También af‌irmó que no le pegaron ni amenazaron o atemorizaron de...

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