SAP Madrid 198/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2021
Fecha21 Mayo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2020/0001369

Recurso de Apelación 143/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 125/2020

APELANTE - DEMANDADA: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS

APELADA - DEMANDANTE: D. Luciano y Dña. Tomasa

PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA Nº 198/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 125/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Leganés, a instancia de CAIXABANK S.A. apelante - demandado, representado por el Procurado Dña. ELENA MEDINA CUADROS contra D. Luciano y Dña. Tomasa apelado - demandante, representado por el Procurador Dña. MARTA SILLERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Primera Instancia Nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 19/11/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sillero García, en nombre y representación de D. Luciano y DÑA. Tomasa, contra la entidad CAIXABANK, S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (52.518,25 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha del ingreso del anticipo a cuenta descrito en la demanda de la que traen causa los presentes autos, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas. .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y falo el día 12 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada recurre Sentencia que estimó su condena a pagar a los demandantes cantidades entregadas a cuenta a promotora para adquisición de vivienda, con fundamento en la Ley 57/1968, pronunciamiento del que discrepa la demandada recurrente.

SEGUNDO

La recurrente reitera caducidad de la acción por aplicación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, norma que deroga la Ley 57/1968 y modif‌ica la disposición adicional primera de Ley de Ordenación de la Edif‌icación, respecto de la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y en cuyo número 2 se establecen los requisitos del aval como garantía respecto de cantidades anticipadas en la construcción, apartado c) que f‌ija plazo de caducidad del aval una vez transcurridos dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas.

La caducidad alegada está referida a la responsabilidad frente a avalista que garantiza devoluciones de las cantidades entregadas a cuenta, acción no ejercitada en la instancia, como se af‌irma en la resolución recurrida, por estar ante acción de responsabilidad legal prevista en el artículo 1.2ª de la Ley 57/68, frente a entidad de crédito depositaria de cuentas de promotora donde se hicieron ingresos a cuenta, con incumplimiento del deber de control de los ingresos, acción sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964 del CC, como así lo declaró la STS de 23 de noviembre de 2017, plazo de prescripción no transcurrido cuando se interpuso la demanda, conforme a lo expresado en la resolución recurrida, hecho admitido por la recurrente, quien reitera la aplicación de plazo de caducidad legalmente previsto para acción distinta a la ejercitada por la demandante.

El criterio expresado, se menciona en el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 que establece ".... En el presente caso, al margen de la procedencia o improcedencia de aplicar la modif‌icación de la ...

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