SAP A Coruña 202/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución202/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2008 0013078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA

Procurador:

Abogado: ARANZAZU MORENO RODRIGUEZ

Recurrido: JUNTA DE COMPENSACION AREA CENTRALIDAD PGOU ARGANDA DEL REY

Procurador: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Abogado: ARMANDO MUCIENTES RUFO

S E N T E N C I A

Nº 202/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ZULEMA GENTO CASTRO

EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2020, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA, asistido por el Abogado D. ARANZAZU MORENO RODRIGUEZ, (notif‌icaciones: calle Juan Flórez núm. 82-Ent. Local 3,15005-A Coruña y como parte apelada, JUNTA DE COMPENSACION AREA CENTRALIDAD PGOU ARGANDA DEL REY, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ARMANDO MUCIENTES RUFO, sobre demanda de reconocimiento y pago de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-08-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey-Madrid contra la administración concursal de MARTINSA-FADESA, S.A., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a reconocer un crédito contra la masa a favor de la actora por importe principal de 342.872,90 euros, más 16.360,12 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales que se devenguen por dichas cantidades hasta el efectivo e íntegro pago de las mismas; asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a pagar dicho crédito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 154 LC, en función de las disponibilidades de tesorería de la masa activa del concurso.

Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. La Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey, Madrid, demandó por vía incidental a la administración concursal del concurso de la entidad MARTINSA FADESA S.A. con el objeto de que sea reconocida la actora como acreedora contra la masa del concurso por el importe pendiente de las cuotas de urbanización concretadas en la facturas que aportó con la demanda (factura 3/2007 por la derrama V de noviembre de 2017, y facturas 6/2019 y 8/2019, por las derramas VI y VII de julio de 2019) de las que se adeudan 342.872,90 €, más los intereses devengados al tipo del legal del dinero que a la fecha de interposición de la demanda ascendían a 16.360,12 €. Solicitó igualmente la condena de la administración concursal al pago con cargo a la masa de los referidos créditos por el orden correspondiente a su vencimiento. Argumenta la demanda que se trata de créditos de derecho público y de origen legal que encajan en la previsión del nº. 10 del artículo 84. 2 de la Ley concursal 22/2003, y cita en apoyo de su tesis la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio.

  2. La administración concursal se opuso a la demanda. Argumenta que las sumas facturadas, salvo en la parte ya atendida por la administración concursal, no se corresponden con parcelas de las que la concursada sea propietaria en el área, sino con terrenos cuyo aprovechamiento urbanístico fue vendido en 2006 y 2007, antes de la declaración del concurso (24 de julio de 2008), de tal modo que la obligación legal de contribuir proporcionalmente a los gastos de urbanización pesa sobre los adquirentes o los propietarios actuales de las f‌incas de resultado. La administración concursal reconoce que en todas esas ventas anteriores al auto de declaración de concurso, la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos (después concretados en derechos edif‌icatorios sobre determinadas parcelas resultantes de la aprobación del proyecto de reparcelación) se hizo libre de cargas de urbanización, reteniendo por tanto la vendedora -con consentimiento de la compradora- los derechos, deberes y cargas de todo tipo atribuibles a los inmuebles en la junta de compensación. De esta manera, y amparada por los propios estatutos de la junta de compensación -cuyo artículo 28. 3, párrafo tercero, lo permite- MARTINSA-FADESA S.A. ha mantenido desde entonces en la junta un porcentaje de participación que no guarda correspondencia con sus derechos de propiedad. Abierta

    la liquidación, la administración concursal mantiene, sin embargo, que no debe pagar como créditos contra la masa del concurso derramas o cuotas de urbanización que no se corresponden con las f‌incas de las que la concursada es propietaria en el área, porque la obligación de hacerlo es de naturaleza contractual (y deriva, además de contratos de compraventa anteriores a la declaración de concurso) y no legal. Legalmente, es el propietario de la parcela de resultado el que debe afrontar los gastos de urbanización.

  3. La sentencia de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, que lo es del concurso de MARTINSA-FADESA S.A., estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Tras un extenso resumen y análisis de las posturas de ambas partes, la sentencia argumenta, en síntesis, que la jurisdicción del juez del concurso no alcanza al enjuiciamiento de la validez de actos administrativos ni al control de legalidad de los estatutos de la junta de compensación, cuyo artículo 28 3 expresamente prevé que " si en la escritura pública de transmisión intervivos de la propiedad retuviera el transmitente los derechos y obligaciones consecuentes a la cualidad de miembro de la junta, seguirá éste ostentando dicho carácter, sin que el adquirente se incorpore a la misma ". Añade que las derramas/cuotas de urbanización posteriores a la declaración del concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS 379/2014, 396/2014 y 438/2015) y que, en este caso, las derramas nacen de la ley, no de los contratos de compraventa.

  4. La administración concursal interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. El recurso propone, en primer lugar, una revisión de las conclusiones probatorias de la sentencia apelada puesto que, en la tesis de la apelante, no respeta las bases fácticas del conf‌licto sobre las que las dos partes estaban conformes; en particular, el recurso combate la af‌irmación de la sentencia según la cual al vender MARTINSA los aprovechamientos urbanísticos (después concretados en edif‌icabilidad sobre las parcelas de resultado) retuvo la vendedora la propiedad de las f‌incas de origen que, en todo caso, desaparecen def‌initivamente con la aprobación del plan de reparcelación que tuvo lugar en julio de 2007. De esta manera, la administración concursal señala que su oposición a reconocer como crédito contra la masa del concurso el correspondiente a las derramas emitidas por la junta de compensación se ref‌iere concretamente a las giradas después de la apertura de la fase de liquidación (con ocasión de la cual fue la AC repuesta) y derivadas de las parcelas 2,6,13,14,18 y 20, en las que se concreta la edif‌icabilidad correspondiente a los aprovechamientos urbanísticos vendidos antes de la declaración del concurso, con pacto contractual de asunción por la vendedora de los derechos y obligaciones del comprador frente a la junta de compensación. En línea con lo anterior, denuncia la apelante que la sentencia incurre en vicio de incongruencia y cuestiona también, por último, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Consideraciones previas. Sobre el derecho aplicable, los créditos contra la masa y la función de la administración concursal. Ámbito del recurso de apelación.

  1. Por razón de la fecha de interposición de la demanda incidental, es de aplicación al caso la Ley concursal 22/2003. La acción ejercitada, como ya precisa la sentencia apelada, es la que el artículo 84. 4 de la LC prevé para el reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Su fundamento sustantivo es, en este caso, el apartado 10º del artículo 84. 2 LC, a tenor del cual son créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

  2. Incumbe a la administración concursal la función de calif‌icar y pagar, por el orden legal, los créditos contra la masa, según se deriva de los apartados 3 y 4 del citado artículo 84 de la LC. Es obvio, por lo tanto, que paralelamente le atañe...

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