SAP Barcelona 213/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución213/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168184087

Recurso de apelación 691/2019 -A

Materia: Cambiario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio cambiario 657/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012069119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012069119

Parte recurrente/Solicitante: Patricia

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Maria Abad Cousiño

Parte recurrida: HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ FERRE

SENTENCIA Nº 213/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 21 de mayo de 2021

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio cambiario 657/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Patricia contra la Sentencia de 17/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y contra el demandat HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo,.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" DESESTIMO la oposición cambiaria formulada por la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo y Patricia contra BBVA. S.A. y, en consecuencia:

  1. Condeno solidariamente a HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo y Patricia al pago de 7.399,15 euros de principal y 2.219,74 euros de intereses.

  2. Condeno a HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo y Patricia al pago de las costas procesales. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell, Barcelona, en el curso de los autos de juicio cambiario 657/2016,desestimaba la oposición formulada por la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo y Patricia contra frente a la pretensión instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA condenando solidariamente a HERENCIA YACENTE DE Teof‌ilo y a Patricia al pago de 7.399,15 EUR de principal y 2.219,74 EUR de intereses, además de imponerles las costas causadas .

Contra esta se alza Patricia solicitando la revocación de la sentencia de instancia con base en la consideración de la vulneración de las normas sobre la prueba, concretamente sobre la ausencia de practica del requerimiento a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA sobre el destino de la suma rescatada del plan de pensiones de Teof‌ilo y del testimonio del procedimiento cambiario 618/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Teof‌ilo y Marcelina con fundamento en el mismo pagaré ; igualmente por no haber sido aportado junto con la demanda el pagaré que la sustenta y referirse el mismo al aportado en el procedimiento 618/2015 citado ; el corresponder en realidad el pagaré a un préstamo mercantil ; interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado, la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Analizando la cuestión planteada en esta alzada y en relación con la primera de las alegaciones sobre la ausencia de practica del requerimiento a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA sobre el destino de la suma rescatada del plan de pensiones de Teof‌ilo consta efectivamente la práctica de diversos requerimientos debidamente cumplimentados por la actora cuyo resultado permite su valoración a los efectos prevenidos por la recurrente ; en relación con el testimonio del procedimiento cambiario 618/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Teof‌ilo y Marcelina, igualmente constan en las actuaciones los antecedentes necesarios para la decisión que se constriñe al actual . Sobre la ausencia del original del pagaré, tal y como señala la sentencia recurrida los originales se han incorporado justamente a este juicio cambiario, 657/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, restando copia testimoniada en 618/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, cuya decisión excede de la presente causa.

TERCERO

Pasando, a continuación, a analizar el motivo fundado en el hecho, incontrovertido, de resultar el titulo esgrimido pagaré vinculado a un contrato de préstamo cuya liquidación notarial igualmente ha sido aportada en la causa. Hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 ha establecido como la cláusula aceptada en el ámbito del contrato de adhesión consistente en el libramiento del pagaré en garantía del pago del préstamo surgió en la práctica bancaria, con la f‌inalidad de que la póliza donde se documenta el préstamo no precisase de

la intervención de fedatario público, sin perder por ello fuerza ejecutiva el negocio jurídico subyacente. Para conseguir tal f‌in se prevé que el prestamista, autorizado en contrato por el prestatario, quede facultado para dar por vencido anticipadamente el préstamo en conjunción con el también concertado "pacto de liquidez", en atención a la licitud del pagaré en blanco, que se complementaría en su cuantía tras haberse emitido de forma incompleta. Se emitiría a la vez que se formalizaba el contrato de préstamo a favor de la entidad bancaria, quedando esta como legítima tenedora de este para garantía del cumplimiento de aquel negocio. De esta manera no se está en presencia de un título cambiario autónomo y totalmente desvinculado de un contrato de préstamo subyacente sino que se emite para garantía de este y anudado a un pacto de liquidez; con lo que, a la hora de valorar el pacto y su ef‌icacia jurídica, sería indiferente que la cuantía del pagaré se encuentre en blanco y se rellene luego, tras la liquidación unilateral, o bien que se inserte, la cuantía del capital prestado para, llegado el vencimiento anticipado, previa liquidación unilateral, complementarlo, concretando el débito reclamado.

El Tribunal Supremo destaca, en los supuestos que afectan a prestatarios consumidores, la especial atención legislativa y jurisprudencial que existe respecto de la tutela de los derechos de quienes tienen tal consideración a tenor de lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y sentencias del TJUE sobre su interpretación y aplicación como específ‌icamente en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores Generales de la Contratación y la Ley de 23 de marzo de 1995 del Crédito al Consumo y entiende que dicha protección debe acendrarse cuando se trata de un efecto cambiario emitido no para el pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido aquella, completando el efecto cambiario con el importe al que, según su liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un juicio cambiario contra el mismo.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo entiende que la citada condición general es abusiva, y por tanto nula, por las siguientes razones:

  1. ) Teniendo en cuenta que el contrato de préstamo se ha celebrado en documento privado, no constituyendo un título ejecutivo del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de intervención de fedatario público, se otorga a la entidad bancaria una mejora sustancial de su posición jurídica frente al consumidor, pues se le permite el acceso a un proceso privilegiado para el cobro de su crédito (embargo cautelar sin necesidad de prestar caución ni de acreditar el "periculum in mora", que puede ser mantenido incluso tras la sentencia estimando la oposición, conforme al art. 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que existan contrapartidas sustanciales para el consumidor. Mediante la emisión de este pagaré se eluden las garantías del cauce procesal previsto en la ley para que las acciones derivadas de contratos de préstamo accedan a una vía procesal privilegiada, cual es el proceso de ejecución fundado en título no judicial, en el que la conclusión del mismo y la liquidación es controlada por el fedatario público, debiendo presentar la entidad ejecutante, entre los documentos necesarios para despachar ejecución, "el documento o documentos en el que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las...

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