SAP Barcelona 336/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución336/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198277440

Recurso de apelación 368/2020 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1374/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012036820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012036820

Parte recurrente/Solicitante: Emilia

Procurador/a: Estefania Soto Garcia

Abogado/a: CELESTINO GARCÍA CARREÑO

Parte recurrida: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Jesus Maria Sanchez Garcia

SENTENCIA Nº 336/2021

Magistrado: Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.374/19 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona por demanda de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora sra. Moscatel y asistida por el Letrado sr. Sánchez,

contra DOÑA Emilia, representada por la Procuradora sra. Soto y defendida por el Abogado sr. García, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada e impugnación formulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de enero de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.374/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, tras la oposición entablada en el proceso monitorio 962/19, recayó Sentencia el día 2 de enero de 2.020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de COFIDIS, S.A., contra Emilia y condeno a ésta a satisfacer a COFIDIS, S.A., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (951,44 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin condena en costas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DOÑA Emilia interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al recurso y a su vez impugnó la Sentencia en aquel extremo que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de primer grado, la que concluye el juicio verbal 1.374/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, resuelve del siguiente modo la reclamación dineraria articulada por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante COFIDIS) a través del proceso monitorio 962/19, tras la oposición entablada por DOÑA Emilia : 1º.- deja constancia de que la reclamación inicial por un importe de 3.815,66€, basada en el contrato de crédito modalidad "revolving" de 16/10/14 (documento 1 de la solicitud), quedó reducida a 3.476,08€ -principal, interés real y seguro- por renuncia de COFIDIS en el trámite a que se ref‌iere el art. 815.4 LECivil a: 209,58€ euros en concepto de gastos de indemnización por vencimiento anticipado y 130€ por comisiones y 2º.- tras descartar cualquier infracción legal en la tramitación del previo proceso monitorio, considera usurario el interés remuneratorio excluyéndolo de la reclamación (2.524,64€), y procedente el seguro (731,72€) f‌ijando la deuda en 951,44€, más intereses moratorios y procesales y sin imposición de costas.

Frente a esa resolución se alzan: a) la interpelada por la vía del recurso de apelación del art. 458 LECivil en base a dos motivos, uno de naturaleza adjetiva - nulidad de actuaciones- y otro de fondo -existencia de cláusulas abusivas- y b) la actora por la de la impugnación del art. 461.1 LECivil por la exclusión de los intereses reales.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Emilia CONTRA LA SENTENCIA DE 2 DE ENERO DE 2.020 .

  1. Resolución del recurso

    Primer motivo: nulidad de todo lo actuado por infracción de requisitos procesales en la apreciación de existencia de cláusulas abusivas en el contrato, causantes de indefensión.

    El motivo así enunciado, mediante el que se combate el párrafo 1º del fundamento jurídico 2º de la Sentencia, se rechaza.

    La medida principal postulada por la apelante en la alzada ( arts. 227.1 y 465.4 LECivil), por la conmoción procedimental que supone, constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación ( STS nº 318/18 de 30 de mayo) que exige la concurrencia de forma cumulativa, clara y terminante de los requisitos previstos en los arts. 238.3º LOPJ, 225.3º y 459 LECivil: a.- infracción procesal durante la primera instancia;

    b.- denuncia del defecto tan pronto como se tuvo conocimiento de su comisión y c.- que se haya producido indefensión efectiva como consecuencia de dicha infracción procesal ( art. 24.1 C.E.). Dicho esto debemos señalar:

    1. - En línea con el Juzgado, que el primer motivo de oposición al proceso monitorio -en el que ninguna mención se hacía a la omisión del trámite de audiencia previa a la apelante- era inestimable. El órgano judicial, tal como le imponía el art. 815.4 LECivil introducido por Ley 42/15, de 5 de octubre en cumplimiento de la STJUE de 14/6/12 (asunto Banco Español de Crédito C-618/10), abrió el incidente previo a la incoación del proceso monitorio a los efectos de examinar si el contrato en el que se basaba, al estar suscrito por una consumidora, contenía alguna cláusula abusiva y de ser así sacar las consecuencias oportunas: inadmitir el proceso monitorio o reducir la cuantía reclamada por inaplicación de la estipulación considerada abusiva.

      Esa incidencia, cuyo objeto venía constituido exclusivamente por las cláusulas insertas en el contrato base de la reclamación sobre las que el Juzgado tenía dudas de su posible abusividad -las partes ninguna pretensión habían articulado-, fue resuelta por Auto motivado de fecha 30/9/19 excluyendo dos conceptos que conformaban la deuda reclamada -"gastos" y "comisiones"- y en cuanto al resto de estipulaciones, descartaba su abusividad -de modo expreso en relación al seguro e implícitamente en cuanto a principal e interés realpero dejaba a salvo la posibilidad de que la sra. Emilia, que no fue parte en el referido incidente, la invocara al ser requerida.

      Este íter de actuaciones procesales unido a la reserva de facultades defensivas para la parte que debía ser requerida nos impiden apreciar la concurrencia de los requisitos a) y c) arriba enunciados.

    2. - Podríamos convenir con la apelante en que el Juzgado debería de haber dado respuesta expresa al recurso de reposición que formuló frente al Decreto de 12/12/19 por el que se ordenó el f‌in del proceso monitorio por oposición y consiguiente apertura del presente juicio verbal. Ahora bien, dejando al margen que dicho recurso carecía de efectos suspensivos en la tramitación del proceso monitorio transformado en juicio verbal ( art. 451.3 LECivil), lo cierto es que la hoy apelante, en contra de la carga impuesta por el art. 459 LECivil, no interpuso reposición contra la Providencia de 8 de enero de 2.020 por la que se inadmitió el referido recurso por haberse dictado el 2/1/20 la Sentencia def‌initiva. Esa decisión, acertada o no, es f‌irme y por ello inatacable ( art. 207.2, 3 y 4 LECivil).

      A mayor abundamiento constatamos que la tramitación y decisión de la reposición no hubiera variado el curso de los...

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