SAP Ciudad Real 184/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución184/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00184/2021

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE DAIMIEL.

ROLLO DE APELACION: Nº 396/2019.

JUICIO Nº : ORDINARIO Nº 103/2018.

SENTENCIA Nº 184/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

  1. Juan Miguel Paños Villaescusa.

  2. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 103/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO LAS VILLAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Villa y asistida por la Letrada Dª. María del Pilar Díez Navarro; de otra, como partes demandadas-apeladas DURÁN GABINENTE JURÍDICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés González y asistida por el Letrado D. Juan Luis Durán García y Dª. Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega Fanega actuando aquella en su propia defensa; todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 3 de diciembre de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Daimiel dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "He decidido, desestimar íntegramente la

demanda interpuesta por "AGRUPACIÓN URBANÍSTICA LAS VILLAS" frente a "DURÁN GABINETE JURÍDICO, S.L." y a Magdalena y, en consecuencia:

  1. - ABOSLVER a "DURÁN GABINETE JURÍDICO, S.L." y a Magdalena de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. - Condenar en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los postulados del recurrente en apelación.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda, se alza en apelación la actora instando su revocación y sustitución por otra que estime la demanda y el recurso de apelación (en el bien entendido de que la apelante incurre en un error al referir en el Suplico de su escrito de apelación "...y se dicte otra acogiendo parte de las pretensiones que esta parte formuló en su demanda") . Funda dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación (error en la valoración de la prueba y ausencia de fundamentación para la desestimación de sus pretensiones), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC asentada en un único motivo de disentimiento que es el que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación deducida frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional y encaminada a que se acoja íntegramente la demanda.

Plantea la recurrente que en el caso de autos existe error en la valoración de la prueba dado que:

  1. - La cantidad total de los pagos realizados por todos los conceptos a las codemandadas asciende a la cantidad de 71.177,92 euros (17.000 euros de provisión de fondos más 54.177,92 euros atendiendo al contenido del documento nº 6 aportado junto a la demanda (extracto de cuenta bancaria). Siendo que el importe del servicio era de 62.280 euros, la diferencia es de 8.197,92 euros, a lo que hay que adicionar el IVA (tanto de la provisión de fondos como de los 3.500 euros que el Sr. Laureano manifestó haber recibido) y que f‌ija en la cantidad de 1.953 euros.

  2. - Imposición de todas las costas a las codemandadas, tanto las de Primera Instancia como las de la Segunda.

Debe recordarse a la recurrente (en relación a las alegaciones que trata de introducir en distintos pasajes de su apelación, a modo de ejemplo, en el el Punto Cuarto Párrafo 23: "Por lo expuesto, considerando el importe total en 55.000 euros más IVA y descontando el informe pericial, 3.500 euros más IVA, todavía hay un exceso en el importe abonado a ambos profesionales de 392,92 euros...") que la Segunda Instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones sino que, se pretende que otro Juez superior emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en Primera Instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En esta lid, la Segunda Instancia del proceso, al igual que en la Primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modif‌iquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE) y ello, sin perjuicio de las limitadas concesiones al "ius novorum" previstas por en nuestra ley procesal. De suyo, las partes no pueden en la Segunda Instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Correlativamente, el Tribunal "ad quem" no puede conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la Primera Instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma "res iudicanda" sobre la cual ha juzgado el Juez "a quo". Opera la prohibición de la "mutatio libelli" y el Tribunal "ad quem" no puede pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso.

Frente a ese planteamiento:

  1. DURÁN GABINETE JURÍDICO, S.L. sostiene que.

    1. - Los pagos efectuados no alcanzan el importe de 71.177,92 euros como ref‌iere la actora siendo la cantidad total abonada por la actora la de 52.929,73 euros (sin que pueda computarse una supuesta entrega en efectivo de 1.250 euros). De esa cantidad, "DURÁN" ha recibido 51.727,50 euros.

    2. - El informe emitido por el arquitecto Sr. Laureano lo había pagado la Sra. Magdalena con cargo a su provisión de fondos según manifestaciones del testigo Sr. Mauricio . Suplido o facturado ningún perjuicio se ha irrogado a la recurrente.

    3. - Las provisiones de fondos, como mandato de servicios, no llevan IVA dado que se contabilizan como anticipos y los suplidos como cuentas corrientes transitorias.

  2. Dª. Magdalena se adhiere a la oposición planteada por "DURÁN".

TERCERO

Sobre la procedencia o no de estimar la reclamación de cantidad en sede de contrato de arrendamiento de servicios. Prueba practicada y resultas.

Concibe la apelante que existe un error en la valoración o cómputo, que hace el juzgador de Instancia, en relación con las cantidades entregadas a las codemandadas y que abonó (71.177,92 euros) y que existe un exceso de 8.197,92 euros en relación con lo presupuestado, que es la cantidad que aquí se reclama, más 1.953 euros en concepto de IVA no deducido.

Partiendo de la noción que expone de manera acertada el juzgador de Instancia, en el caso de autos, existe una sucesión entre Dª. Magdalena y DURÁN GABINETE JURÍDICO S.L., en la prestación de servicios profesionales a, primero, particulares y después, a la "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO LAS VILLAS".

En el marco temporal, Dª. Magdalena (documento nº 2 de su contestación a la demanda) asumió con distintos particulares en fecha 15/10/2011, la dirección jurídica de la estructura de propiedad del PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA DENOMINADA LAS VILLAS que se ejecutaba en el término municipal de Villarrubia de los Ojos y que era gestionado por la mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS EL GUADIANA, S.L. Atendiendo al contenido contractual y, según la Estipulación Novena, "Quedan excluidos del presente presupuesto, los honorarios que liquiden cualquier profesional que sea necesario para o bien la dirección o el asesoramiento técnico del P.A.U. o el asesoramiento técnico-económico en una posible concurso de acreedores, así como los girados por Notarios, impuestos, Registros,... o cualquier otro profesional que deba intervenir. Los honorarios profesionales presupuestados serán de 55.000 euros, impuestos indirectos excluidos. El abonó se hará de la siguiente forma: a) 25.000 euros (impuestos indirectos excluidos) en concepto de provisión de fondos al inicio de las actuaciones y b) El resto de cantidades, se abonarán una vez constituida y registrada la Agrupación de Interés Urbanístico y establecidas las cuotas de aportación de cada uno de sus componentes, en prorrateo de 24 meses a razón de 1.250 euros/mes."

A tenor del documento nº 4 aportado a autos por la actora, Dª. Magdalena recibió la cantidad de 17.000 euros por los trabajos efectuados para los arriba reseñados, propietarios de f‌incas sitas en el SECTOR RESDIENCIAL LAS VILLAS, siendo el 100% de los honorarios devengados al efecto, restando por repercutir el IVA correspondiente. Este documento no está fechado.

En el marco de ese proceso contractual de...

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