STSJ Castilla-La Mancha 119/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución119/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20119/2021

Recurso Apelación núm. 135 de 2021 Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 119

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 135/21 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Sara, que ha estado representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada D.ª María Monserrat Sanz Layna, sobre EXENCIÓN DE GUARDIAS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone por el SESCAM recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, por el que se acordó como medida cautelar que D.ª Sara no efectuase guardias sin participación voluntaria en actividad adicional.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de mayo de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar el SESCAM que no es posible adoptar la medida que tomó la Jueza, dado que el acto impugnado era un acto negativo, cuya suspensión no resulta posible ni origina, de adoptarse, el resultado que se pretende. La medida adoptada es en realidad una anticipación provisional del fallo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001, así como la del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990.

Aunque la sentencia del Tribunal Supremo que se cita por la apelante se dictó ya bajo la vigencia de la LJCA de 1998, es lo cierto que se limita a recoger inercial y acríticamente una doctrina que fue sentada al amparo de la LJCA de 1956. Las diferencias entre ambas normas es capital en este punto, pues mientras que la de los años 50 solo contemplaba como posible medida cautelar la suspensión del acto administrativo (y en este sentido, en efecto, la suspensión de una denegación no implica, lógicamente, el reconocimiento de lo denegado) la de 1998 lo que regula es la posibilidad general de adoptar "medidas cautelares". Parece que más de 20 años después de su aprobación es hora ya de arrumbar viejos clichés sobre esta cuestión y atender a lo que ya en 1998 decía con claridad la Exposición de Motivos de la norma:

"De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certif‌icando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su adopción.

(...)

Además, teniendo en...

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