SAP Badajoz 108/2021, 20 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
Número de resolución | 108/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00108/2021
Modelo: N10250
AVENIDA000 NUM000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: NUM001 ; NUM002 Fax: NUM003
Correo electrónico: DIRECCION001
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0004039 /2018
Recurrente: Carlos María
Procurador: JESUS DIAZ DURAN
Abogado: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Inés
Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO
Abogado: JESUS DURAN GALA
SENTENCIA Núm. 108/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso civil núm. 117/2021
Modificación de medidas núm. 4039/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
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DIRECCION000, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de modificación de medidas número 4039/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 117/2021, siendo parte demandante (apelante) D. Carlos María, representado por el procurador Sr. Díaz Durán y asistido por el letrado Sr. Cumbres Álvarez y parte demandada (apelante) D.ª María Inés, representada por la procuradora Sr. Caballero Izquierdo y defendida por el letrado Sr. Durán Gala.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en los autos núm. 4039/2018 se dictó Sentencia el día 31-VII-2020, cuyo Fallo dice así:
"Que estimando en parte la demanda sobre modificación de medidas presentada por D. Carlos María, contra Dª María Inés, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la sentencia nº 229/2017, de 13 de octubre, (procedimiento sobre medidas paterno filiales autos 255/2017), ampliando el régimen de visitas a favor del padre en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia [1.- Dos tardes inter semanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo al día siguientes. 2.- Fines de Semanas alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20 horas. Los horarios se dividirán en periodos estivales y en periodos invernales, siendo el primero desde junio a septiembre, ambos inclusive, y el segundo desde octubre a mayo, ambos inclusive, los fines de semana en horario de invierno los menores serán entregados en el domicilio materno a las 20 horas y en horario de verano a las 21 horas. Para aquellos casos en los cuales el fin de semana venga precedido de un festivo o a su vez el festivo fuese posterior al fin de semana, se añadirá a éste quedando los menores en compañía del cónyuge a quien le corresponda. 2.- El régimen de visitas de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se mantiene conforme fue acordado en la sentencia nº 229/2017, de 13 de octubre, pues coincide de forma sustancial con el solicitado por el actor y no existe motivo alguno para alterarlo. Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con él los hijos, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con los menores, por teléfono o por internet, el progenitor que no esté con ellos siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de los menores. 3.- Los días de especial trascendencia que solicita el actor también resulta aconsejable incluirlos en el régimen de visitas, si bien introduciendo cambios en los horarios dada la amplitud de los solicitados por el actor, y serían los siguientes: Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, los menores los pasaran en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas. Y si no es lectivo estarán en su compañía desde las 12:00 hasta las 19:00 horas, debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar familiar al progenitor que ostenta su custodia en ese período. Cumpleaños de los hijos, los pasarán con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndoles a esa hora el otro progenitor para que puedan disfrutar de su compañía hasta las 19:00 horas en que deberán ser reintegrados al progenitor custodio. Si son lectivos lo pasarán de forma alternativa con cada progenitor, pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas].
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes.
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 19-5-2021, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
El primer motivo de ambos recursos (modificación del régimen de visitas) no se estima. Las dos partes impugnan el nuevo régimen de vistas establecido en la Sentencia de instancia, en esencia, con el mismo argumento de que no resultan beneficiosos para los menores, cuyo superior interés ha de prevalecer y así, proponen diferentes regímenes alternativos.
En general, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la...
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