STSJ Extremadura 96/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2021
Fecha20 Mayo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00096 /2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 96

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZ0

Dª CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación nº 77 de 2.021, interpuesto por TELXIUS TORRES ESPAÑA S.L.U., siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORIA, contra la Sentencia nº 36, de fecha 11-03-2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 59/20, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 59/20. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 36, de fecha 11 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 36/21, de fecha 11/03/2021, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres que confirma la decisión del Ayuntamiento de Coria de no conceder la licencia de obra solicitada para la legalización de las obras ejecutadas en la parcela 7129 del polígono 21, consistente en el emplazamiento de estación base de telecomunicaciones y legalización de actividad de servicio de telefonía móvil.

El debate en sede administrativa comienza a enturbiarse desde el primer momento, cuando la hoy apelante plantea una declaración responsable, ex artículo 34.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), en relación con la instalación de la estación base acompañada de proyecto técnico que acredita el cumplimiento de toda la normativa vigente (incluida la autonómica y la local), y la entidad local da sustantividad independiente a tal proyecto, que se denomina de legalización como consecuencia de que la estación había sido realizada antes de la presentación de la declaración responsable, lo que determina la decisión de no conceder licencia por incumplimiento de la normativa autonómica y local, sobre urbanismo y medio ambiente, esencialmente.

La sentencia se sitúa en la legalización de obras realizadas clandestinamente, al considerar que se requiere para ello la titularidad de una licencia municipal por así establecerlo el artículo 146.1 m) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), con apoyo en la STSJ de Cataluña de 24/11/2020, que distingue entre licencia de obras, que es necesaria en todo caso, y licencia de actividad que sí estaría amparada por el régimen de declaración responsable.

El recurso de apelación, después de poner de manifiesto el error de concepto de la sentencia, al realizar una distinción artificiosa entre licencias de obra y de actividad, defiende, por remisión a su demanda, que la instalación de una estación base de telefonía no requiere licencia alguna, de tal forma que ninguna norma de ámbito local o autonómico puede prever lo contrario, con sustento en la STS 1138/2018, de 3 de julio y la Disposición Transitoria Novena de la LGT. En definitiva, que, a su juicio, cualquier normativa que prevea otro tipo de controles ex ante (autorización o licencia), debe entenderse derogada por la entrada en vigor de la LGT y que cualquier normativa posterior a la LGT que afecte al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones ha debido ser informada por el Ministerio competente de forma preceptiva, no siendo aplicable en caso contrario. Concluye reiterando que la denegación de la licencia requiere informe preceptivo del Ministerio competente.

La defensa del Ayuntamiento muestra su...

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