SJCA nº 3 178/2021, 19 de Mayo de 2021, de Palma

PonentePEDRO ANTONIO MAS CLADERA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:1753
Número de Recurso498/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2021

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001967

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000498 /2018 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Zaira, Teodosio

Abogado: ELOY GRANADERO FERNANDEZ, ELOY GRANADERO FERNANDEZ

Procurador D./Dª : JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES

Contra D./Dª CONSELLERIA DEL TERRITORI, ENERGIA I MOBILITAT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 19 de mayo de 2021.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos P.A. núm. 498/18 de recurso contenciosoadministrativo tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto por la Procuradora Dª. Joana Socías Reynés, en nombre y representación de Dª. Zaira, que actúa en nombre de su hijo menor de edad Teodosio, asistida por el Letrado D. Eloy Granadero Fernández; siendo demandada la CONSELLERIA DE TERRITORIO, ENERGIA Y MOVILIDAD -CAIB-, representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Joaquín E. Tomás Marín.

El objeto del recurso es la Resolución de 2 de octubre de 2018 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de marzo de 2018 solicitando indemnización por daños morales por el funcionamiento del Servicio de Transporte de la Dirección General de Movilidad y Transportes.

La cuantía del recurso se f‌ija en 20.363 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora a través de su representación procesal, el 30 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto arriba mencionado. Se formuló escrito de demanda, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se reconociera el derecho de la recurrente a percibir la cantidad mencionada, así como los intereses correspondientes, condenando a la Administración demandada a abonar dichas cantidades, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a f‌in de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó f‌ijada f‌inalmente para el día 7 de abril de 2021.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratif‌icó en su demanda, efectuando aclaraciones. Concedida la palabra a la parte demandada ésta realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso y oponiéndose al mismo en los términos que constan en las actuaciones. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada como pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron f‌inalizados los autos y vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución de 2 de octubre de 2018 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de marzo de 2018 solicitando indemnización por daños morales por el funcionamiento del Servicio de Transporte de la Dirección General de Movilidad y Transportes (Exp. NUM000 ).

Del expediente administrativo y documentación incorporada a las actuaciones, han de destacarse los siguientes puntos:

- El día 21 de noviembre de 2017 la Dirección General de Movilidad y Transportes adoptó acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores NUM001 y NUM002, en base a la propuesta de denuncia remitida por DIRECCION000 ). Dichos procedimientos se dirigían contra el menor Teodosio, siendo notif‌icados el siguiente día 5 de diciembre de 2017.

- Una vez comparecida la Sra. Zaira en las dependencias de la Dirección General y formuladas alegaciones el 19 de diciembre, se dictaron sendas resoluciones el 9 de enero de 2018 mediante las que se consideraron concluidos los expedientes y se sobreseyeron, archivándose las actuaciones. En las mismas se señalaba que se había producido un manif‌iesto e involuntario error en la determinación de la persona responsable de los hechos. Las resoluciones se notif‌icaron al interesado el 25 de enero de 2018.

- El día 16 de marzo de 2018 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Movilidad y Transportes, solicitando una indemnización en concepto de daños morales (20.000 €) y gastos extraprocesales (363 €).

- Una vez incorporada documentación, emitidos informes y formuladas alegaciones, el procedimiento f‌inalizó mediante la Resolución del Conseller de Territorio, Energía y Movilidad de 2 de octubre de 2018 que desestimó la reclamación por no considerar acreditado que se hubiera producido daño indemnizable, tratándose de deber jurídico de soportar y no existiendo relación de causalidad.

- Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La recurrente basa su demanda en que la actuación de la Administración acordando el inicio de los expedientes sancionadores en base a un error que no fue desvelado hasta que se formularon alegaciones por la Sra. Zaira

, provocó un daño antijurídico en el menor y su familia, que no tenía la obligación de soportarlo. Manif‌iesta que concurren los requisitos para la responsabilidad patrimonial de la Administración y que el daño moral es indemnizable conforme tiene declarado reiterada doctrina de los tribunales, a cuyo prudente arbitrio ha de quedar su cuantif‌icación; y añade que en este caso la propia Administración admitió que cometió un error,

lo que provocó que pesara sobre el menor durante dos meses la posibilidad de que se le impusieran dos sanciones por un total de 6.002 €, con la lógica conmoción familiar. Además de la circunstancia de que no conste como se obtuvieron sus datos personales sin su consentimiento. Cifra los daños morales en 20.000 € y en 363 € los gastos extraprocesales por la defensa jurídica en los expedientes sancionadores. Af‌irma, así, que el daño fue antijurídico y, por tanto, debe ser indemnizado por la Administración, sin ésta hubiera llevado a cabo ninguna averiguación de las circunstancias, lo cual hubiera evitado la incoación de los expedientes sancionadores. En el acto de la vista ha reiterado su posición, efectuando aclaraciones y puntualizaciones e insistiendo en que el menor no tenía el deber de soportar que se incoaran los expedientes sancionadores y que sus datos personales fueron obtenidos de forma ilícita.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda exponiendo los antecedentes de los expedientes sancionadores que fueron inmediatamente archivados en cuanto la instructora se percató de la existencia del error en la identif‌icación de la persona del presunto responsable. Considera que no concurre ninguno de los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, pues no hay daño efectivo sino malestar o incertidumbre, que no es indemnizable de conformidad con doctrina de los tribunales; af‌irma, así, que existía deber jurídico de soportar dichas molestias. Y niega, igualmente, que exista nexo causal alguno, pues el error fue subsanado de forma inmediata, ni conste que se hayan obtenido ilegalmente los datos del menor.

TERCERO

Resolución de la controversia.

  1. Como es sabido, para que nazca la obligación de indemnizar como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que se acredite la existencia de nexo causal entre una actuación u omisión atribuible a la Administración y el daño causado, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado, sin que se tenga el deber jurídico de soportarlo. Y la obligación de acreditar que existe ese nexo causal recae sobre quien hace la af‌irmación -la parte actora-, siendo la carga de la parte demandada probar que han existido otras circunstancias que puedan haber inf‌luido en la relación de causalidad, debilitándola o suprimiéndola.

    Antes de abordar el supuesto de hecho a resolver, habrá que hacer algunas consideraciones generales en torno a la responsabilidad de la Administración, con objeto de centrar los puntos de atención.

    1. Tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado. Los requisitos que deben concurrir para que...

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