SAP Madrid 455/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2021
Fecha19 Mayo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0190432

Recurso de Apelación 257/2021

SECCIÓN DE REFUERZO 1 TFNO. 91 493 01 91

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 824/2018

APELANTE: Dña. Lucía

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO: D. Jacobo

PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PÁEZ

S E N T E N C I A Nº 455/2021

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio contencioso nº 824/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Dña. Lucía, representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.

Y de otra, como parte apelada, D. Jacobo, representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA EMELINA SANTANA PÁEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en nombre y representación de DON Jacobo contra DOÑA Lucía rebelde en las actuaciones DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio.

No procede acordar medida alguna.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lucía interesando la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Frente a tal pretensión, por la representación procesal de D. Jacobo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2021.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Lucía, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 5 de noviembre de 2.019.

Se alza la apelante contra la sentencia alegando en primer lugar nulidad de pleno derecho de la misma conforme al artículo 225.3º LEC por falta de emplazamiento personal causando indefensión, con vulneración del art. 24.1. de la Constitución Española. Así como vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la forma de emplazar a las partes.

SEGUNDO

Nulidad de pleno derecho

Solicita la parte apelante la declaración de nulidad de la Sentencia nº 393/2019 de 5 de noviembre y retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento de la demandada, Doña Lucía, para contestar a la demanda de divorcio, al haberse vulnerado las normas esenciales del procedimiento y causado indefensión debido a la falta de notif‌icación personal, y ello con base en las siguientes nulidad de la sentencia apelada por no haber sido emplazada en debida forma, lo que según sus alegaciones, provocó su declaración en rebeldía.

En relación a la pretendida nulidad conviene precisar, como ya se ha expuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial en fecha 20 de noviembre de 2.018, o la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, que la nulidad de actuaciones aparece regulada tanto en el artículo 225 de la L.E.Civil, como en el artículo 238 de la L.O.P.J, a cuyo tenor:

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

  5. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86

y 12-5-87), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas).

El artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión . El art. 240 LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que...

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