STSJ Comunidad de Madrid 154/2021, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de resolución | 154/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0018887
Procedimiento Ordinario 477/2019
Demandante: COMPAÑIA DE REMOLCADORES IBAIZABAL S.A y SERTOSA NORTE S.L
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COSTA CROCIERE S.P.A.
PROCURADOR Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 154 / 2021
PRESIDENTE:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En la Villa de Madrid a 19 de mayo de 2021.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 477/2019 interpuesto por la representación procesal de COMPANIA DE REMOLCADORES IBAIZABAL S.A. y SERTOSA NORTE, S.L. contra la resolución dictada por el Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 11 de junio de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Marítimo Central el 13 de diciembre de 2018, resolviendo el expediente de asistencia marítima NUM000, instruido por el Juzgado Marítimo Permanente nº 6 de Ferrol, relativo a la asistencia prestada el día 20 de abril de 2017 al buque de pasaje de bandera italiana AIDADIVA por la Corporación de Prácticos del Puerto de A Coruña (CORUÑA PILOTS S.L.P.) y los remolcadores "SERTOSA VEINTIOCHO" (propiedad de SERTOSA NORTE S.L.) y "IBAIZÁBAL DOCE" (propiedad de CIA. DE REMOLCADORES IBAIZÁBAL S.A.).
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada COSTA CROCIERE S.P.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SILVIA VIRTO BERMEJO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 18 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución dictada por el Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 11 de junio de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Marítimo Central el 13 de diciembre de 2018, resolviendo el expediente de asistencia marítima NUM000, instruido por el Juzgado Marítimo Permanente nº 6 de Ferrol, relativo a la asistencia prestada el día 20 de abril de 2017 al buque de pasaje de bandera italiana AIDADIVA por la Corporación de Prácticos del Puerto de A Coruña (CORUÑA PILOTS S.L.P.) y los remolcadores "SERTOSA VEINTIOCHO" (propiedad de SERTOSA NORTE S.L.) y "IBAIZÁBAL DOCE" (propiedad de CIA. DE REMOLCADORES IBAIZÁBAL S.A.).
Como consecuencia del escrito de fecha 29 de mayo de 2017 de la representación legal de las entidades mercantiles "SERTOSA S.A." e "IBAIZÁBAL S.A.", por el que se daba traslado de las cartas de protesta formuladas por los patrones de los remolcadores "IBAIZÁBAL DOCE" y "SERTOSA VEINTIOCHO", se instruyó el expediente número NUM000 por el Juzgado Marítimo n° 6 de Ferrol, con motivo de la asistencia prestada el día 20 de abril de 2017, por la Corporación de Prácticos del Puerto de La Coruña ("CORUÑA PILOTS S.L.P") y por los remolcadores "SERTOSA VEINTIOCHO" e "IBAIZÁBAL DOCE", al buque de pasaje de bandera italiana "AIDADIVA".
El Tribunal Marítimo Central dictó Resolución número 660/00016/18, de 13 de diciembre de 2108, en la que declaró como constitutivo de un remolque extraordinario el servicio prestado por la Corporación de Prácticos de La Coruña, "CORUÑA PILOTS, S.L.P." en favor del buque de pasaje "AIDADIVA", y fijó como remuneración total por los conceptos anteriormente señalados la cifra de ciento cuarenta y siete mil novecientos ochenta y siete (147.987) euros, de los que dos tercios, noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho (98.658) euros corresponderán al práctico D. Luis Pedro y el tercio restante, cuarenta y nueve mil trescientos veintinueve
(49.329) euros, a "CORUÑA PILOTS, S.L.P.", cantidad que habrá de ser abonada por el armador del buque asistido.
Asimismo, declaró como constitutivo de un remolque extraordinario el servicio prestado por el remolcador portuario "IBAIZÁBAL DOCE" en favor del buque de pasaje "AIDADIVA", fijando como remuneración total por el concepto anteriormente señalado la cifra de setenta y cinco mil (75.000) euros, que habrá de ser abonada por el armador del buque asistido, a "IBAIZÁBAL, S.A." como armadora del citado remolcador.
Igualmente, declaró que el servicio prestado por el remolcador portuario "SERTOSA VEINTIOCHO" al buque de pasaje "AIDADIVA", constituyó un remolque extraordinario, y por tal motivo, se acordó fijar una remuneración de setenta y cinco mil (75.000) euros, que habrá de ser abonada por el armador del buque asistido, a "SERTOSA, S.A." como armadora de dicho remolcador. Resolución que fue recurrida en alzada y esta fue desestimada por la resolución dictada por El Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de 11 de junio de 2019.
En resumen los recurrentes fundamentan su recurso en: Que existió una situación de peligro cierto, inminente y grave, lo que se pone de manifiesto en que: el buque asistido se quedó en blackout y estuvo sin propulsión y sin gobierno durante cuarenta minutos; su gran superficie vélica hacía que la deriva fuera más incontrolada; cercanía de la costa; y buque de pasaje, que tenía a bordo tres mil personas.
Igualmente alega que es errónea la resolución dictada por el Tribunal Marítimo Central en cuanto: a la trayectoria del buque asistido, considerando que toda la zona por donde discurre la trayectoria del buque AIDADIVA es la zona Norte, y derivó siempre por zona de piedra; no había posibilidad de fondeo, pues los fondos eran únicamente de piedra, el buque mantenía una velocidad considerable, y cuando fue asistido se encontraba cerca a la costa, todo lo cual hace que fuera imposible su fondeo; al hecho de la operatividad de la hélices transversales lo que no es un argumento para considerar que no existía peligro, pues dicha operatividad se produjo cuando los remolcadores ya estaban realizando la asistencia.
En definitiva considera que dado que existió una situación de peligro real e inminente, los servicios prestados por los remolcadores deberían ser calificados de salvamento y no de remolque extraordinario, concepto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, al menos que se pretenda asimilar esta figura a la del remolque de fortuna. Asimismo considera que ningún servicio prestado por el asesoramiento del práctico puede calificarse como remolque de fortuna. En todo caso manifiesta que no se dan los requisitos exigidos por la legislación vigente para calificar tales servicios de remolque de fortuna, sino los previstos para calificarlo de salvamento, esto es: existencia de peligro, voluntariedad, resultado útil.
En cuanto a la remuneración fijada en la resolución recurrida señala que no parece que el Tribunal Marítimo Central haya utilizado las bases previstas en el artículo 305 de la Ley de Navegación Marítima, sino que buscó una cantidad a tanto alzado y la repartió, siendo imposible que fuera la misma la ganancia dejada de obtener por el práctico y los dos remolcadores.
Siendo la cuestión clave del presente procedimiento determinar si efectivamente existió peligro y, si por lo tanto las circunstancias se identifican con el contenido del artículo 1 del Convenio de Salvamento Marítimo de Londres de 1989, la Ley 60/62 de Auxilios, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas y la Ley de Navegación Marítima Ley 14/2014, artículos 357 y ss.; si existe esa identificación de contenidos y, si se produjo un verdadero riesgo en el buque salvado y, en los remolcadores de salvadores.
La mera falta de energía, propulsión gobierno y control del buque, no es por sí mismo un peligro inminente, sino un riesgo pero, si ese riesgo tiene lugar a 270 metros de la costa como es el caso, el riesgo se convierte en peligro cierto e inminente.
El servicio se debería haber calificado y se debe calificar como "salvamento", de acuerdo con la definición que el propio Convenio de Salvamento Marítimo de Londres - 1989, realiza en su artículo 1 : " Operación de salvamento : todo acto o actividad emprendido para auxiliar o, asistir a un buque o, para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentre en peligro en aguas navegables o, en cualesquiera otras aguas", igual definición que, la contenida en el artículo 358 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima.
"Remolque de Fortuna", es un término de nueva regulación, incluido en el artículo 305 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, según el cual "Cuando se soliciten...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba