STSJ Comunidad de Madrid 292/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución292/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011979

RECURSO DE APELACIÓN 91/2020

SENTENCIA NÚMERO 292/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 91/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, representado por Dª. María Aranzazu López Orejas y defendido por D. Ignacio Rodríguez de la Riva, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 241/2018, f‌igurando como parte apelada Dª. Carla, no personada ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 241/2018 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Carla contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 14 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Concejalía de Urbanismo del mencionado ente local.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada para formalizar oposición a la apelación sin verif‌icarlo se declaró caducado y perdido el referido trámite por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2019.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la Administración apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de mayo de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 241/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 14 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Concejalía de Urbanismo del mencionado ente local, por la que se requiere a los propietarios de edif‌icios de antigüedad igual o superior a treinta años que habían sido incluidos en el Padrón de la ITE 2015 y que no hubieran cumplido la obligación de realizar la inspección técnica en el plazo establecido, para que procedan a realizarla en un plazo de tres meses desde su notif‌icación.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en su escrito de contestación (falta de legitimación activa de la recurrente) en las siguientes consideraciones: la Ordenanza Municipal núm. 28 del Ayuntamiento demandado, reguladora de la Inspección Técnica de Edif‌icios (ITE), publicada en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de 21 de junio de 2013, determina que su objeto es facilitar el cumplimiento del deber urbanístico de conservación que corresponde a los titulares de los inmuebles, conforme a lo que determina la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, disponiendo en su artículo 2 que la Inspección Técnica de Edif‌icios (ITE), conf‌igurada como una medida de control, pretende el reconocimiento de los edif‌icios y construcciones para determinar las def‌iciencias y las medidas recomendadas para acometer las actuaciones necesarias para su subsanación; esta norma se ha de aplicar teniendo en consideración que hasta la publicación y entrada en vigor el 27 de octubre de 2016 del Decreto de la Comunidad de Madrid nº 103/2016, de 24 octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edif‌icios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edif‌icios de la Comunidad de Madrid, no existía norma alguna que impidiese al Ayuntamiento regular las ITE de los edif‌icios sitos en su territorio; por tanto, la Ordenanza Municipal, una vez aprobado el Decreto, 103/16 y por el principio de jerarquía normativa, no resultara de aplicación, siendo que el Decreto aludido se ref‌iere a edif‌icios que tengan antigüedad superior a cincuenta años y no a treinta, como también cambian las previsiones en cuanto a los sujetos obligados a que se ref‌iere en su artículo 2, habiendo determinado el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de diciembre de 2017, nº 143/2017, la competencia de las Comunidades Autónomas en la materia; por tanto y en lo que la Ordenanza municipal se oponga al Decreto resulta ilegal.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que obvia la sentencia dictada por el Juzgado que los actos administrativos impugnados en la instancia no dejan de ser ejecución de otro anterior no recurrido en tiempo y forma, al ser la consecuencia de que el inmueble había sido incluido en el listado municipal de construcciones que debían someterse al proceso de verif‌icación del estado de seguridad que fue aprobado por una Resolución de la misma Concejalía de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 2 del expediente administrativo), que es acto f‌irme y consentido e impide verif‌icar si el proceso por el que se establece la obligación de realizar la ITE es conforme o no a derecho; que el procedimiento de verif‌icación de seguridad del

edif‌icio nace al amparo de la Ordenanza Municipal número 28 del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, publicada en el BOCAM número 146, de fecha 21 de junio de 2013, ya que el primer acto administrativo del que traen causa todos los posteriores es la Resolución de la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 2014, por la que se incluía la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 NUM000 de Fuente el Saz de Jarama en listado municipal que debían someterse a tal proceso de verif‌icación del estado de seguridad, en consecuencia, el precitado procedimiento y obligación de realizar la ITE quedan sometidas al imperio de la precitada Ordenanza (" tempus regit actum "), no correspondiendo al Juzgador de Instancia formular juicio alguno, como así hizo, sobre la jerarquía normativa entre la Ordenanza y el Decreto referidos; que todas las condiciones del Decreto 103/2016 a que hace mención la sentencia y en base a las cuales declara la anulación de los actos administrativos impugnados son aplicables a situaciones posteriores a su entrada en vigor, que, según su Disposición Final Segunda, será a partir del 27 de octubre de 2016 y no a situaciones anteriores, las cuales ya se habían iniciado bajo el amparo de otra normativa, pues como establece el artículo 2.3 del Código Civil, "[L]as leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario " por lo que, en principio, el referido Decreto debiera haber previsto expresamente que se pudiese aplicar a los procedimientos iniciados anteriormente a su entrada en vigor; y que la Ordenanza aplicable, por razones temporales, no queda limitada por las cuatro condiciones a las que hace referencia la Sentencia recurrida.

Tercero

El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe comenzar, necesariamente, por el examen de la cuestión atinente a la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad a que hace mención la apelante en su escrito de recurso, debiendo notarse al respecto que, existiendo pronunciamiento expreso en la instancia en cuanto a la legitimación activa de Dª. Carla, sustentada en la consideración -no combatida por la...

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