SJCA nº 1 111/2021, 18 de Mayo de 2021, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:536
Número de Recurso59/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00111/2021

- Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359113 Fax: 920359008

Correo electrónico: contencioso1.Ávila@justicia.es

Equipo/usuario: MRD

N.I.G: 05019 45 3 2021 0000059

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2021 /

Sobre: PLUSVALIA

De D/Dª : Florencia

Abogado: PABLO CASILLAS GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ÁVILA .

Abogado: JOSE ALBERTO CASTRO GARBAJOSA

Procurador D./Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO

PAB Nº 59/2021 .

SENTENCIA Nº 111/2021.

En Ávila, a dieciocho de Mayo del año dos mil veintiuno.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 59/2021, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Letrado Sr. Casillas González, en representación de Dª Florencia

, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 26 de Enero de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por importe de 734,81 euros, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y dirigido por el Letrado Sr. Castro Garbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. Casillas González, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y dado que la parte recurrente interesó en su demanda que el recurso se fallase sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista, se acordó dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, todo ello de conformidad con el art. 78.3 párrafo tercero de la LJCA.

TERCERO

Por la Administración demandada, se presentó contestación a la demanda, en la que hizo las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma.

Dicha Administración demandada, tampoco solicitó celebración de vista, ni prueba, por lo que se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, se ha f‌ijado en la cantidad de 734,81 euros.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 26 de Enero de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por importe de 734,81 euros.

La parte recurrente, estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que debe declararse la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que expuso en su contestación a la demanda, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que con fecha 6 de Mayo de 2019 fue presentada la declaración de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por la transmisión por parte de la recurrente y otras tres personas de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 mediante escritura pública de compraventa de 26 de Abril de 2019. Tal y como consta en dicha Escritura, el inmueble les pertenecía: en cuanto a una mitad indivisa a D. Arcadio por adjudicación en virtud de escritura de extinción de condominio de 12 de agosto de 1991, en cuanto a una cuarta parte indivisa a Dª Florencia por adjudicación al fallecimiento de su madre, Dª Gregoria, fallecimiento que se produjo el 23 de septiembre de 2015, mediante escritura de herencia de 21 de Enero de 2016; en cuanto a la restante cuarta parte indivisa, por adjudicación a Dª Luz y Dª Marisol por adjudicación al fallecimiento de su madre Dª Paulina producido el día 13 de febrero de 2017, mediante escritura de herencia de 13 de diciembre de 2017.

EI Servicio de Gestión Tributaria practicó las liquidaciones de IVTNU correspondientes, una de ellas la Iiquidación de IVTNU nº NUM001 a Dª Florencia, quien interpuso contra la misma recurso de reposición alegando básicamente que la citada liquidación vulnera lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencias dictadas con fechas 16-02-2017, 11-5-2017 y 31-10-2019, por el Tribunal Supremo y Tribunales inferiores, por inexistencia de incremento de valor en el bien transmitido; que el bien transmitido fue adquirido por ella, entre otros bienes, mediante escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, Dª Gregoria, fallecida eI 23-09-2015, otorgada ante Notario el 21 de Enero de 2016 por un valor de 43.311,32

euros ( dicha cuarta parte indivisa ), que dicha cuarta parte indivisa fue transmitida por un valor de 28.750 euros, es decir, por un valor muy inferior al de su adjudicación; que, en consecuencia, no se ha producido ningún incremento de valor entre una y otra adquisición, por lo que no procede liquidación por incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por el Decreto recurrido en este orden jurisdiccional, en el que se alega que el valor consignado a la mitad indivisa del inmueble en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Gregoria, fallecida el 23-09-2015, otorgada ante Notario el 21-01-2016 fue de 88.622,63 euros, siendo, por tanto, el valor correspondiente a una cuarta parte indivisa de 44.311,31 euros; que al no tratarse de una compraventa en que se f‌ija un precio, sino de una adquisición por herencia en la que se f‌ija un valor, resulta procedente como elemento de contraste acudir a la valoración de bienes inmuebles urbanos por precios medios de mercado que proporciona el Servicio de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Dicha valoración a fecha 23-9-2015 asciende a 104.362,41 euros, de lo que resulta que la cuarta parte ascendería a 26.090,60 euros, en lugar de los 44.311,31 euros consignados en la escritura de herencia; que para acreditar si ha existido o no incremento de valor en la transmisión hay que atender a los valores de adquisición y transmisión en su totalidad y no separarlos por cuotas, independientemente de que se haya adquirido en diferentes fechas, pues el inmueble es un bien indivisible que se ha transmitido en su totalidad, no por partes, que ascendiendo el valor de adquisición del inmueble considerado en su totalidad a 73.413,55 euros y el valor de su transmisión a 115.000 euros, hay incremento de valor del terreno que determina la sujeción al IVTNU, procediendo, en consecuencia, la liquidación practicada. Incluso en la tesis de la recurrente, habría habido un incremento de valor de la parte por ella transmitida de 2.659,40 euros (28.750 euros menos 26.090,60 euros).

TERCERO

EI Tribunal Supremo ha resuelto en los últimos meses varios recursos de casación en los que ha declarado que de la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la ST del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, resulta cuanto se va exponer.

Varias han sido también las sentencia dictadas por este Juzgado en estos términos.

La STS de 9 de Julio de 2018, delimita y f‌ija el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, f‌ijando la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manif‌iesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una...

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