SAP Lugo 239/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución239/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2015 0005448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001029 /2015

Recurrente: Montserrat, Jose Pablo, Carlos María, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Carlos, Luis Antonio

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

Recurrido: DOMONTE MANDADO S.L.

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: AANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 239/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001029/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Pablo, D. Luis Antonio, D. Carlos María y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Carlos formada por D. Jose Pablo, D. Luis Antonio, D. Carlos María y Doña. Montserrat, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOMONTE MANDADO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, y

D. Baldomero, Administrador Concursal, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimar la demanda de oposición interpuesta por el procurador Sr. Corral Álvarez, en nombre y representación de don Jose Pablo, don Luis Antonio y don Carlos María y de la comunidad hereditaria de don Luis Carlos formada por don Jose Pablo, don Luis Antonio, don Carlos María y doña Montserrat, contra la concursada la mercantil Domonte Mandado S.L., con expresa imposición a la actora de las costas causadas. Conforme al art. 120.1 de la ley concursal se declara aprobado el convenio presentado por la concursada". También consta auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Aclarar de of‌icio la resolución de fecha 21 de febrero dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la juez que dicta la sentencia es Dº Angela Galván Gallegos, no Aurelia Bello Fernández, cuyo nombre aparece por un error al integrar la sentencia en el sistema informático", que ha sido recurrido por la parte Baldomero, Montserrat, Jose Pablo, Carlos María, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Carlos, Luis Antonio .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de abril de 2021 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el concurso de acreedores 1029/2016 de DOMONTE MANDADO SL, en su sección V relativa al Convenio, la representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Carlos formada por D. Jose Pablo, D. Luis Antonio y D. Carlos María y Doña Montserrat interpuso recurso de apelación contra:

- La sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, que desestima las demandas de oposición a la aprobación judicial del convenio formuladas por esta parte y la representación procesal de Doña Montserrat y declara la aprobación del convenio propuesto por el deudor

-El auto de fecha 13/03/2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto por esa parte contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 por la que se autoriza a la administración concursal para ceder en arrendamiento el buque ARCA DOS, principal activo del concurso, a la mercantil PESQUERÍAS CASTELAO, S.L., habiendo formulado esta parte, como consta en autos, la preceptiva protesta que habilita a reproducir la cuestión en la presente impugnación, por constituir la apelación más próxima, con arreglo a lo dispuesto en el art. 197.4 LC.

Alegando en síntesis en relación con la sentencia que aprueba el convenio, que sus representados tienen legitimación activa para presentar oposición y para presentar la correspondiente apelación, y además reclaman que se haga de of‌icio el control del convenio por imperativo del artículo 131 de la LC, así como otras cuestiones del procedimiento. Así mismo en relación con el auto de 13/03/2018 sostienen en síntesis que la providencia que fue ratif‌icada por dicho auto era nula puesto que con anterioridad la sentencia de la AP de Lugo de fecha 14 de febrero de 2018 decretó la nulidad de la sentencia que aprobaba el convenio de fecha 18 de enero de 2017 y las actuaciones posteriores, entre las que se encontraba la citada providencia.

SEGUNDO

Así mismo por la representación de DOÑA Montserrat se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 que aprobaba el convenio en el concurso de acreedores antes citado, y contra el auto de fecha 13/03/2018 . En relación con la primera alegaba en síntesis que su representada tenía legitimación activa para oponerse al convenio y para recurrir en apelación la citada sentencia, y el auto puesto que es una acreedora a la que va afectar la aprobació. Por otro lado, la oposición formulada no se fundamenta

en la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio ( art. 128. 2 LC), sino que se contrae a la denuncia de la concurrencia de infracciones legales ( art. 128.1 LC) motivos que, por consiguiente, son apreciables ya de of‌icio por el juez del concurso, ya sea en el primer control de legalidad, que lleva a cabo a la hora de valorar la admisión a trámite de la propuesta de convenio ( art. 114 LC ), o en el segundo f‌iltro previsto legalmente, a la hora de valorar la propia aprobación del convenio aceptado por la junta ( art. 131 LC), y en tercer lugar el artículo 197.5 de la LC prevé recurso de apelación contra la sentencia que apruebe el convenio se haya formulado o no oposición.

Alegando también ambos apelantes la falta de legitimación del Sr. Iván para formular propuesta de convenio en nombre de la deudora, la modif‌icación ilícita de la lista def‌initiva de acreedores conforme el artículo 97.1 y 97 bis LC, la infracción del art. 100 LC, por presentar una propuesta de convenio de contenido imposible, la infracción del art. 100.2 en relación con art. 160 f) TRLS, la infracción del Art. 114.2 LC al modif‌icarse la propuesta de convenio y f‌inalmente que lo presentado por la sociedad concursada es un convenio liquidatorio.

TERCERO

Frente a dichos recursos se formuló oposición por la representación de DOMONTE MANDADO SL, interesando la conf‌irmación de la sentencia y auto recurrido, y la imposición de las costas a la parte contraria, alegando la falta de legitimación de la representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Carlos para recurrir por ser su crédito subordinado, ratif‌icando la legitimación del representante legal de DOMONTE para presentar la propuesta de convenio al ser un administrador solidario .

CUARTO

.- Impugnación del Auto de fecha 13/3/2018. Esta resolución que desestima el recurso de reposición contra la providencia de fecha 15/11/2017 por el que se autoriza a la administración concursal a ceder en arrendamiento el buque ARCA DOS, y contra la que se han interpuesto sendos recursos por la representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Carlos y la de Doña Montserrat se estima que debe ser conf‌irmada y por ser procedente la desestimación de los recursos formulados puesto que la ley no reserva recurso de apelación para estos supuestos de autorizaciones, y la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

Así el artículo 188.3 LC establece que contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada por la administración concursal no cabrá más recurso que el de reposición. El art. 188.3 LC es una norma especial sobre recursos que prevalece sobre la general del art. 197.4 LC.

Por otro lado la sentencia de 17 de enero de 2017 que declara nulas las actuaciones posteriores a la sentencia de aprobación del convenio, se ref‌iere a las tramitadas en la sección 5ª acerca del convenio, pero en ningún caso a lo actuado en otras secciones y en particular las de la sección 3ª, por lo que ninguna nulidad le afecta, independientemente de que la tramitación de esta cuestión efectuada por el Juzgado se haya hecho en la sección de Convenio.

QUINTO

Legitimación para recurrir . En primera instancia formularon oposición al convenio la comunidad Hereditaria de Don Luis Carlos, y D Jose Pablo, D. Luis Antonio y D. Carlos María, pero no la representación de Doña Montserrat, la cual además participó en la Junta de acreedores, absteniéndose, razón por la cual esta última representación no está legitimada para interponer recurso de apelación contra la Sentencia que aprobó el convenio, lo que conlleva a que su recurso de apelación sea desestimado.

SEXTO

Legitimación de acreedor titular de crédito subordinado para impugnar el convenio.- En este caso la...

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