SJCA nº 1 135/2021, 17 de Mayo de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:2694
Número de Recurso1432/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00135/2021

-N.I.G: 45168 45 3 2017 0001341

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001432 /2017PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001432 /2017

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En TOLEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Juan Antonio, representado y asistido por D. FELIPE LUIS LAGUNA como demandantes.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORA, debidamente representado y asistido por D. ÁNGEL JOSÉ CERVANTES MARTÍN como parte demandada.

III) La mercantil aseguradora SOLISS S.A. representado por D. MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCÍA SÁNCHEZ y asistida por D. JORGE DURÁN ORTEGA como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 24 de Mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de la Junta de Gobierno local del ayuntamiento de Mora por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 3 de Diciembre de 2018, y siendo contestada la misma en fecha de 13 de Mayo de 2019. Con posterioridad formuló contestación de la aseguradora en fecha de 29 de Mayo de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que . Tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mora en fecha 16 de octubre de 2017, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento frente a D. Juan Antonio por el accidente sufrido consecuencia del mal estado de la vía pública. SOLICITANDO Que dicte sentencia, en la que se declare la improcedencia y desestimación de la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mora que en esta demanda se recurre. Dictando un resolución en la que se condene al Ayuntamiento de Mora, para que indemnice a D. Juan Antonio, con la cantidad que pericialmente se f‌ije por las lesiones sufridas, los daños y perjuicios causados, las secuelas que le queden, más los intereses desde el día que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de su devengue la indemnización. Calculados según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 20 de Julio de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y que se aportó por las partes, así como los of‌icios reclamando aportación documental que consta en los autos y las declaraciones de Alexis, Alonso, Ambrosio y la declaración de Antonio .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene que hay responsabilidad patrimonial de la administración por la caída que el mismo sufrió en la vía pública debido al mal estado y def‌iciente conservación de los elementos del mobiliario público. Fija la indemnización en las cuantías que se justif‌ican en el informe forense. Finalmente f‌ija las indemnizaciones en 46.226'15 €.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma que no está acreditado ni el hecho, ni el lugar ni la mecánica, por lo que con independencia de las reclamaciones y su cuantif‌icación, no puede sostenerse la pretensión de la misma, pues al mismo le corresponde acreditar estos hechos.

1.3º.- La contestación de la aseguradora. Considera la misma que no hay relación de causalidad en la reclamación y que no hay prueba que permita atribuir ninguna caída al ayuntamiento. Señala que no consta tampoco probado el alcance de las lesiones, para lo que impetra el auxilio judicial y pretende la desestimación de los intereses de demora del art. 20 LCS.

SEGUNDO

De los hechos que se acreditan en autos.

Podemos af‌irmar como acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día 31de mayo de 2017 sobre las 11'30 horas el hoy demandante sufrió una caída en la vía pública.

    Ello ha sido corroborado por el testigo que ha declarado en los autos y aparece igualmente coherente con la documentación médica.

  2. - Que el estado de la vía pública es el que ref‌lejan las fotografías de la misma, aportadas a los autos en fecha de 17 de Mayo de 2019, que ref‌lejan el lugar de la caída.

    Así ha sido declarado por el testigo que ha declarado que ha identif‌icado la zona y el lugar concreto donde se produjo la caída.

  3. - Que el obstáculo era visible, no había provocado caídas anteriores y no se encontraba en mal estado.

    Sobre su visibilidad pueden tomarse como ref‌lejo las fotografías aportadas y en relación a su estado puede también acreditarse en las fotografías y en el informe del técnico municipal obrante en autos. En el mismo sentido en relación a la falta de caídas anteriores.

  4. - No se acredita mecánica de los hechos, pues la versión que nos da, que no ha sido específ‌icamente acreditada por el testigo entra en contradicción con la que en su día declaró ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

De la responsabilidad patrimonial en general y las caídas en la vía pública en particular.

3.1º.- La responsabilidad patrimonial en general. Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así señala el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal...

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