AAP Murcia 442/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2021
Fecha17 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00442/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30039 41 2 2018 0003611

RT APELACION AUTOS 0000384 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000411 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Ramón

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª DULCE SANDOVAL MORILLAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

AUTO Nº 442/2021

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 7 de abril de 2021 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del condenado Ramón contra anterior auto de 26 de febrero de 2021, que acordó en Ejecutoria Nº 411/2020: NO HA LUGAR A LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION IMPUESTA A Ramón EN SENTENCIA DE ESTE JUZGADO DE 19/10/2020. DISPONGASE LO OPORTUNO PARA SU CUMPLIMIENTO.

FIRME LA PRESENTE RESOLUCION, REQUIERASE AL PENADO PARA EL INGRESO VOLUNTARIO EN EL CENTRO PENITENCIARIO BAJO APERCIBIMIENTO DE SER BUSCADO MEDIANTE REQUISITORIAS.

Contra el auto de 7 de abril de 2021 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal del condenado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 384/2021 (el 12 de mayo de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante las siguientes alegaciones en su recurso:

PRIMERA

En el presente caso, mi representado fue condenado en fecha 19 de Octubre de 2020 a una pena de prisión de 4 meses y 15 días.

SEGUNDA

Una vez iniciada la ejecutora, y en atención a Decreto de 26 d octubre de 2020 a través de escrito fundamentado formalizamos alternativa a la ejecución de la condena impuesta en sentencia en virtud de aplicación del artículo 80.5 del CP aportando informe donde se aprecia la larga data de la drogadicción sufrida por el penado.

TERCERA

En consecuencia se procedió a la remisión al IML para valorar y calif‌icar la situación del penado con respecto de la aplicación instada, concluyendo el mismo informe del IML de fecha 29 de enero de 2021 que «dada la gravedad de su trastorno, es poco probable que pueda seguir un tratamiento de deshabituación en régimen ambulatorio».

Consecuencia directa de lo anterior se procedió por parte del penado a iniciar el trámite de ingreso en centro de deshabituación «La Huertecica» de Cartagena, si bien dicho trámite no ha sido todo lo rápido y preciso que debiera.

Lo cierto es que en la actualidad está previsto su ingreso para el día 12 de abril de 2021, procediendo a cumplir el mismo, tal como se acompaña con el presente.

80.5 establece que si el sujeto se halla sometido a tratamiento se condiciona la suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su f‌inalización, matizando que no se entienden como abandono las recaídas, si estas no evidencian abandono def‌initivo del tratamiento de deshabituación

CUARTA

En el presente recurso, y manifestando nuestra disconformidad con la disposición del auto porque entendemos que sí ha lugar a la suspensión extraordinaria de la pena de prisión. Esta parte, quiere destacar que nos encontramos ante una pena de escasa duración, 4 meses y 15 días, cuyo cumplimiento, frustraría sus f‌ines de prevención y reinserción social, y que además generarían un daño o perjuicio irreparable no sólo en la persona del penado, sino también en su núcleo familiar, dejando a su familia en total desamparo. En este sentido, el TC ha dicho en repetidas ocasiones que la justif‌icación constitucional de las penas privativas de libertad requiere, junto a otras exigencias, que dichas penas sean instrumentos adecuados, necesarios y proporcionales para proteger los derechos y bienes tutelados por la Constitución, y así, en los casos en que se acuerde la ejecución de la pena de prisión, esta decisión tan relevante para los derechos fundamentales de la persona se ha de tomar descartando previamente que la persona pueda ser rehabilitada a través de las instituciones de la suspensión o sustitución, si cabe, de la pena privativa de libertad.

Así entendemos que para el cumplimiento de la esencia misma de la f‌inalidad de la pena impuesta dentro de nuestro sistema penitenciario hace operar la aplicación del 80.5 ya que establece que si el sujeto se halla sometido a tratamiento se condiciona la suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su f‌inalización, matizando que no se entienden como abandono las recaídas, si estas no evidencian abandono def‌initivo del tratamiento de deshabituación. En el presente, aportamos cómo se está iniciando dicho camino de modo no

ambulatorio sino de ingreso, esperando ingresar a las instrucciones del centro «La Huertecica», por lo que habría que entender enteramente aplicable esa suspensión extraordinaria

Interesando la revocación del auto recurrido y que se conceda la suspensión de la pena solicitada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 16 de abril de 2021, señala: LA FISCAL, evacuado traslado conferido, interesa la desestimación del recurso planteado por la representación de Don Ramón, por cuanto no es conforme a derecho, aun cuando las alegaciones son conformes con la doctrina y jurisprudencia a día de hoy, no puede la misma aplicarse al caso del penado, ya que olvida dicha defensa lo que en escrito de fecha 12 de marzo de 2021, este Ministerio Fiscal indico, y lo que el Auto de 7 de abril de 2021, dice, y es que por providencia

12.03.2021, se le requirió a la parte para que procediera aportar el informe asistencial de psiquiatría en forma que permitiera la visualización de la fecha de emisión y consecuentemente, la comprobación de si, tras la suspensión del tratamiento por desplazamiento de la familia a otras comunidades autónomas, que se expresaba en el informe de fecha 3/11/2020, aportado por su representación procesal junto con el escrito presentado el 4/11/2020, el penado continuó el tratamiento en el CAD, o bien, no lo hizo y se limitó a acudir a dicho centro con la exclusiva f‌inalidad de obtener el informe adjuntado al recurso y, asimismo, cuando, tampoco se justif‌ica convenientemente la disponibilidad actual de otras alternativas terapéuticas al tratamiento de deshabituación ambulatorio en el CAD -ante la inefectividad de éste que se constató con el resultado de las analíticas realizadas por el Médico Forense-, pues, en modo alguno, puede otorgarse tal virtualidad acreditativa a la solicitud que, el 2/03/2021, presentó el penado en el Centro de Salud Mental de Cartagena, en tanto que, no conlleva concesión alguna en tal sentido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En orden a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, en lo que ahora concierne, procede estar al artículo 80 del Código Penal, que dice así: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las...

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