STSJ Castilla y León 96/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución96/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia nº 96/2021

Fecha Sentencia: 17/05/2021

Ponente. Doña María Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia. Sr. Ruiz Huidobro.

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 60/2020, interpuesto por Don Jose Luis y Doña Enma, así como en representación de sus hijos menores, representados por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidos por el Letrado Juan Carlos Pascual Salinas contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Segovia el día 25 de enero de 2018.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto se declare:

  1. - La nulidad del acto administrativo presunto por ser contrario a derecho y se reconozca la situación jurídica individualizada de los actores.

  2. - Se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en las cantidades f‌ijadas en el FD de esta demanda

  3. - Se impongan las costas a las demandadas, toda vez que como se ha explicado, el informe de la Instructora del Procedimiento la Dra. Dª Juana de 18.06.19 reconoce el derecho de mis mandantes a ser indemnizados, lo que choca frontalmente con la oposición formulada por las propias demandadas existiendo en consecuencia una evidente TEMERIDAD de éstas.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2020 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 en el que se solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día trece de mayo de dos mil veintiuno para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación, resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación de la reclamación patrimonial formulada por Don Jose Luis y Doña Enma, así como en representación de sus hijos menores, por la asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Segovia el día 25 de enero de 2018.

La parte actora pretende, frente a dicha desestimación que se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda.

Se postula en esta demanda, en los fundamentos jurídico-materiales, tras recoger en los antecedentes de hecho lo acaecido con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Segovia, así como lo que resulta del informe de la Inspectora Médica y el informe aportado con la misma demanda, que se dan los presupuestos de la acción que se ejercita, para ello se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012, 24 de mayo de 2011 y 25 de febrero de 2009, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que la recurrente sufrió un aborto el día 24 de julio de 2017 según consta en informes del Hospital de DIRECCION000 y una amenaza de aborto el día 19 de octubre de 2017 según consta en informe del HOSPITAL000 de Segovia y que el 25 de enero de 2018, con una edad gestacional de 24+4 según el informe el perito Dr. D. Balbino aportado con la demanda acudió a las

17.02 horas al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Segovia, siendo dada de alta a las 17:37 horas. Seguidamente a las 22.24 horas acude nuevamente ref‌iriendo idénticos síntomas, volviendo a ser dada de alta a las 23:29 horas con recomendación de reposo relativo y acudir a próxima revisión el 2 de febrero de 2008. No habían pasado más de dos horas, cuando a las 1:30 horas de la madrugada la paciente tiene que llamar a Urgencias al 112 requiriendo la presencia de una ambulancia y mientras es trasladada por la ambulancia se produce el parto extrahospitalario de una niña de unos 650 gramos viva, la cual es derivada inmediatamente al servicio de pediatría para reanimación y ventilación sin éxito. Tras este fatal acontecimiento la madre es ingresada en planta y dada f‌inalmente de alta tres días después el 28.01.2018.

Por el Servicio de Ginecología del HOSPITAL000 de Segovia se descarta el diagnóstico de Amenaza de Parto Pretérmino (APP) por la exclusiva razón de que la longitud del cuello cervical era de 25 milímetros. Y se indica la sospecha de corioamnionitis, sin que exista prueba al respecto y sin embargo la amenaza de parto pretérmino tiene una etiología compleja y multifactorial, con una sintomatología que puede ser imprecisa y que en este caso dichos síntomas parecen indicar que se daba en este caso.

Y en estos casos se hace aconsejable, según la propia instructora del procedimiento, que en gestantes muy sintomáticas y la recurrente lo era, se valorar si se producen modif‌icaciones cervicales tras un periodo de

observación antes del alta para ver si progresa el acortamiento cervical, que la actora no fue en ningún momento diagnosticada de amenaza de parto pretérmino. Pero se considera que en este caso concurrían datos suf‌icientes para mantener a la embarazada en observación o proceder al ingreso hospitalario para observación y vigilancia y valorar la evolución del cuadro clínico independientemente del resultado f‌inal que se hubiere producido.

Y que no se puso a disposición de la actora los medios técnicos sanitarios más elementales, como era el ingreso en observación para controlar su evolución, sin que se pueda justif‌icar la actuación con un diagnóstico de la corioamnionitis.

Se analiza la concurrencia de relación de causalidad, que en este caso concurre, dado que los informes médicos son concluyentes, como resulta del informe de la Instructora del Procedimiento, incurriendo otros en contradicciones difíciles o imposibles de sostener.

Por lo que la actora ha sufrido unos daños que no estaba obligada a soportar, el simple ingreso hospitalario para observación de evolución hubiera salvado dicho incumplimiento independientemente del resultado f‌inal.

Por lo que procede indemnizar a la recurrente, esposo e hijos, si bien se ha acudido al baremo establecido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y las posteriores actualizaciones, por lo que se reclama la cantidad de 201.990,00 €, desglosándose dicha cantidad del siguiente modo. A cada uno de los padres con la cantidad de 70.000,00 €, a cada uno de los hermanos con la cantidad de 20.000,00 €, con 21.990,00 € por los días de tratamiento de Dña. Enma a consecuencia de las lesiones psíquicas sufridas.

Por la Administración demandada y la Compañía de seguros codemandada se rebaten los argumentos impugnatorios, la primera de ellas invocando tras recoger las actuaciones realizadas en el HOSPITAL000 de Segovia, los días 25 y 26 de enero, que las mismas se llevaron a cabo conforme a la lex artis, atendiendo a los síntomas presentados en cada momento por la paciente y los medios necesarios de que se dispone a pesar del resultado f‌inal desfavorable, se remite igualmente a los informes emitidos por Don Miguel, Jefe de Servicio de ginecología y Obstetricia, al folio 23 del expediente y de 8 de mayo de 2018 a los folios 24 a 28, del que resulta que no existía ningún signo que indicara que existiera esa amenaza de parto con lo que darla de alta para seguir con reposo en su domicilio y sus revisiones así como la indicación que si persistía la clínica acudiese al Servicio de Urgencias, fue una actuación correcta.

En ello coincide el informe de la inspectora médica doña Juana de fecha 18 de junio de 2019, que no existe ningún acuerdo de cómo actuar para estos supuestos como se nos indica por el propio Servicio de Ginecología del HOSPITAL001 y la propia inspección médica, no existía una clínica para poder determinar si ciertamente era una amenaza de parto prematuro.

El diagnóstico fue parto extrahospitalario en límites de viabilidad y corioamnionitis

Y en lo atinente a la indemnización exigida de contrario, se opone a la misma, dado que no existe una prueba objetiva y plena de que la muerte...

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