SAP Murcia 160/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución160/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00160/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0029408

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000354 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Genoveva

Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MARTIN CALDERON

Recurrido: Josefa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª JOSE BUENDIA NOGUERA,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala ADL nº 5/2021

Proce de del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia

Juici o de delito leve por lesiones y amenazas nº 354/2019

Apela nte

Genoveva

Procu radora Dª Rita Martínez Campillo

Aboga do. D Francisco J. Martin Calderón

Apela dos

  1. Josefa

Procu rador sin designar

Aboga do D José Buendía Noguera

  1. Fiscal Ilma. Sra. Dª María Isabel Sánchez García

SENTENCIA NÚM. 160/ 2021

En la Ciudad de Murcia, a 14 de mayo del 2021.

José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de sala ADL nº 5/2021, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº 354/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, seguido por delito leve de lesiones y de amenazas, siendo denunciantes mutuas Dª Josefa, y Dª Genoveva .

La sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 10 de noviembre de 2020, condena a Genoveva, como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, y a Josefa, como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones y absuelve a Eusebio, Rosana y Florian del delito leve de amenazas por el que venían denunciados.

Compareciendo en esta alzada Dª Genoveva, ejercitando recurso de apelación, asistida del Letrado D Francisco J Martín Calderón y como apelados Dª Josefa y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2020, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 14 de noviembre de 2019, sobre las 12:00, Josefa, nacida el NUM000 de 1975 (44 años al tiempo de los hechos) y Genoveva, nacida el NUM001 de 1975 (también 44 años), ambas sin antecedentes penales, vecinas de Santomera, Murcia, se encontraron casualmente en la C/ Vereda los papeles de dicha localidad, de modo tal que Josefa se dirigió a a Genoveva para pedirle explicaciones de porqué -según su versión- ésta había acudido una noche a su domicilio y se había llevado diversas prendas de ropa de su hijo. Que dicha conversación, ya de por sí tensa, degeneró en una aceptada mutua agresión, sin que conste acreditado que ninguna de ellas actuara en legítima defensa. Ambas se enzarzaron, dándole un guantazo en la cara Josefa a Genoveva, cogiéndola de los pelos, tirando hacía abajo y dándole también un puñetazo en el cuerpo, mientras que Genoveva, quien también estaba cogida a Josefa, le arañó a ésta en cuello, espalda y brazo, así como también dio un fuerte bocado en la mano derecha.

A consecuencia de ello Josefa sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas superf‌iciales en mano derecha por mordedura, región lateral izquierda del cuello y en espalda. Dolor a la presión sobre la articulación temporomandibular derecha. Síndrome de ansiedad. Abscesif‌icación posterior de herida de mano derecha, hematoma e inf‌lamación. Para su curación, precisó de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 68 días, de los que 12 días fueron de perjuicio particular moderado y 56 días fueron de perjuicio exclusivamente básico, quedándole como secuela por perjuicio estético ligero (1 punto), una cicatriz en mano derecha.

Por su parte, Genoveva sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia. Para su curación, precisó de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 2 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente :

Quedebo condenar y condeno a Genoveva, como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, a la pena de 2 meses multa, a razón de 4 € de cuota diaria (total 300 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Que debo condenar y condeno a Josefa, como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, a la pena de 1 mes multa, a razón de 4 € de cuota diaria (total 150 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Por vía de responsabilidad civil y compensadas las deudas de ambas, Genoveva indemnizará a Josefa en la suma de 3.050 €

Que debo absolver y absuelvo a Eusebio, Rosana y Florian del delito leve de amenazas por el que venían denunciados.

Anótese la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notif‌icación, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Ilma Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUN DO: Co ntra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Letrado D Francisco J Martín Calderón y en nombre y representación de Dª Genoveva manifestando no estar de acuerdo con la sentencia que la condena por un delito leve de lesiones, por estimar errónea valoración de la prueba practicada.

Dª. Josefa bajo la dirección del Letrado D José Buendía Noguera, mediante escrito oportuno y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 14-01-2021, impugnan el recurso, oponiéndose al mismo y pidiendo su desestimación, quedando centrado dicho debate a estos extremos manifestados.

TERCE RO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Sala, recurso de apelación del Juicio delito leve ADL con el nº 5/2021. En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación .

HECHO S PROBADOS

ÚNICO . - Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIME RO. - Frent e a la resolución dictada por Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, que condena a Genoveva y a Josefa, como autoras de un delito leve de lesiones, y absuelve a Eusebio

, Rosana y Florian del delito leve de amenazas por el que venían denunciados, se alza el recurso del Genoveva disconforme con la misma, con los únicos motivos de impugnación que a continuación se transcribe:

" PRIMERO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El sistema de valoración establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el llamado de libre valoración de prueba, el cual no signif‌ica libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verif‌icado en el juicio oral ; en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados ( SSTS de 21 de abril de 1987, 14 de julio de 1987 y 14 de septiembre de 1987 ) Dice la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 2ª, de 4 de junio de 2010 que: "Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006 )"

Igualmente, la muy reciente STS de 20 de diciembre de 2012 : "Para que una sentencia cumpla de forma ef‌icaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia

como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suf‌icientemente identif‌icadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en f‌in, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada."

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