SAP Asturias 200/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha14 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO SENTENCIA: 00200/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 48 2 2020 0000056

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Romulo

Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA MONTES

Recurrido: Lucía, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FLORES SUAREZ,

SENTENCIA Nº 200/2021

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 305/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 466/21), sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito leve de coacciones, siendo parte apelante Romulo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia López - Fanjul Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo García Montes, y apelados Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez guinea y najo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Flores Suárez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

: "Condeno a D. Romulo como autor:

  1. De un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (multirreincidencia), a las penas de un año y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ya def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (multirreincidencia), a las penas de un año, tres meses y un día de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  3. de un delito de coacciones de carácter leve, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y las prohibiciones de aproximación a D.ª Lucía a menos de 500 metros, a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años.

Condeno a D. Romulo a que indemnice a D.ª Lucía en 1.000 euros por el perjuicio moral causado, más el interés de moral procesal del art. 576 LEC.

Absuelvo a D. Romulo del resto d delitos de los que fue acusado.

Con imposición de tres sextos de las costas, incluidas las de la acusación particular, y con declaración de of‌icio de los tres sextos restantes.

Se prorroga la medida de prisión provisional del acusado acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena de 12 de mayo de 2020, ratif‌icada por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo de 26 de mayo de 2020, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en Sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 466/21, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Dispone el art. 791.1 de la LECrim: "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de of‌icio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada".

Pues bien una vez recibida la grabación audio - visual del juicio, y revisada la grabación, analizándola de forma conjunta, crítica y racional con la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada no reputa necesaria la celebración de vista, por cuanto si la f‌inalidad de la misma es la revisión de la prueba practicada en la instancia en los términos propuestos por el apelante, dicha revisión tendrá lugar mediante el visionado del soporte de grabación sin necesidad de celebración de vista alguna. Adviértase que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el precepto más arriba trascrito mediante la expresión "en su caso", la condiciona a que el Tribunal la repute necesaria.

En def‌initiva no se hace necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, por cuanto las alegaciones del recurrente son precisas y detalladas, y el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado.

SEGUNDO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando que no se cometieron dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, uno de ellos continuado, sino solamente uno continuado.

Parecer que compartimos.

Y ello teniendo en cuenta para la apreciación de dicha continuidad delictiva que no hay un periodo prologando en el tiempo entre las actuaciones del acusado, y de conformidad con lo establecido para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Salamanca en Sentencia de fecha 23 septiembre 2002, Pte: García del Pozo, Ildefonso, "la STS de 2 de noviembre de 2000, que cita el propio recurrente, para que exista el delito continuado, según el art. 74.1 del CP, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que haya una pluralidad de acciones realizadas por un mismo sujeto agente; b) Que ofendan a uno o varios sujetos; c) Que infrinjan un mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza; y d) Que la pluralidad de acciones se de en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Pero también lo es, como señala la STS de 21 de febrero de 2000, que el delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo, cuando haya aprovechamiento de idéntica ocasión, y otro subjetivo, referido a la existencia de un plan preconcebido por parte del agente, dolo unitario que justif‌ica la unif‌icación en una sola infracción de las diversas acciones, también subrayado en el precepto de forma alternativa al anterior, lo que equivale a entender la suf‌iciencia de uno u otro de los criterios mencionados para entender aplicable la continuidad.

Si en caso presente, tal y como declara la sentencia impugnada y que no ha sido siquiera cuestionado por el acusado recurrente, éste con posterioridad a que le fuera notif‌icado el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en virtud del cual, entre otras, se le prohibía acercarse al domicilio de la denunciante, acudió a dicho domicilio en fechas 20 de abril y 28 de mayo del corriente año, si no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR