SAP Lugo 235/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2021
Fecha14 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2019 0003843

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2019

Recurrente: Casimiro, Inocencia

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado: PAU SAUMELL LLADO, PAU SAUMELL LLADO

Recurrido: BANCO SANTANDER

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

S E N T E N C I A nº 235/2021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a catorce de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306/2020, en los que aparece como parte apelante, Casimiro, Inocencia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. PAU SAUMELL LLADO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el

Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, sobre Anulabilidad contractual, siendo el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306/2020 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando

íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal D. Casimiro y DÑA. Inocencia contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.==Se impone a los demandantes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Que ha sido recurrido por Casimiro, Inocencia .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 603/2019, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, con la consiguiente condena en costas se alza la primera solicitando la revocación de la sentencia de instancia de tal forma que se dicte en su lugar otra conforme a sus pedimentos.

Sostiene la recurrente que la juez a quo ha incurrido en una infracción de la doctrina protectora de los consumidores y usuarios ya que a pesar de reconocer esta condición a los demandantes la sentencia de instancia no es en absoluto consecuente con su tratamiento favorable, denuncia también la inaplicación de la llamada f‌icta confessio toda vez que requerida la demandada para la identif‌icación del empleado del banco que comercializó los productos objeto de este procedimiento, no se dio cumplimiento por parte de la requerida a lo solicitado lo que demuestra una falta de interés y pasotismo que es totalmente inaceptable. Indica la recurrente que la sentencia de instancia hace caso omiso del resultado probatorio de la sentencia f‌irme aportada con el escrito de demanda, concretamente la número 105/2018 que fue dictada el día 16 de abril de ese año y que demuestra que la entidad bancaria ha mantenido una situación de insolvencia desde el año 2008 que fue ocultada a la parte actora, por lo que el plazo de caducidad no podría ser computado desde el año 2012 si la demandada falseó sus cuentas hasta el año 2017, lo cierto es que los clientes cuando se dieron cuenta de que tenían acciones, lo que aconteció en el año 2012, éstas ya habían perdido la mitad de su valor y no vieron otra opción que f‌iarse de las promesas de la entidad bancaria que resultaron ser falsas. Se opone también a la desestimación de las acciones subsidiarias que han sido planteadas, e indica en relación con la acción de resolución contractual que la falta de información fue esencial y no se limitó a la fase de compra de las obligaciones convertibles en 2011, sino que se mantuvo invariable, con información falseada, hasta el año 2017. Finalmente, rechaza los argumentos expuestos por la juez de instancia para desestimar la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios ya que a día de hoy la pérdida alcanza la cantidad de catorce mil noventa y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (14.099, 49 €).

SEGUNDO

No es un hecho discutido que la demandante ha adquirido obligaciones convertibles del Banco Pastor el día 13 de marzo de 2011, por importe de doce mil euros (12.000 €), así como posteriormente acciones de Banco Popular en la ampliación de capital del año 2012, por importe de mil ochenta y nueve euros con noventa y dos céntimos (1.089, 92€) y f‌inalmente invirtió mil seiscientos ocho euros con setenta y cinco céntimos (1.608, 75 €) en la ampliación de capital que el Banco Popular llevó a cabo en el año 2016. Sostiene en primer lugar la demandante que en la comercialización de estos productos el consentimiento prestado por el cliente se encuentra viciado por error como consecuencia de la inadecuada información que fue facilitada por la entidad bancaria en el momento de la comercialización de los productos objeto de este procedimiento. En relación con la acción de anulabilidad planteada, sostiene la demandada que la acción estaría caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente exigido, criterio que f‌inalmente fue acogido por la juez de instancia en relación con la compra de obligaciones convertibles y en relación con las acciones adquiridas en la ampliación de capital del año 2012.

La doctrina del Tribunal Supremo (ver sentencias de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015), al analizar estos contratos establece que puede empezar a computarse el plazo de caducidad regulado en el artículo 1.301 del CC cuando el cliente de la entidad bancaria tenga un cabal conocimiento de las circunstancias y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento que se dice viciado

por el error, considerando que ello se produjo el día 19 de marzo de 2012 cuando se produjo el canje de las participaciones por bonos subordinados necesariamente convertibles .

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que fue una de las primeras que entró a analizar el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos f‌inancieros o de inversión por error en el consentimiento nos indica lo siguiente.

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil, " [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ".

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al af‌irmar que " la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ".

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1.301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003:

" Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ".

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce pal como establece el art. 3 del Código Civil.

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