SAP Madrid 528/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución528/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0005316

Recurso de Apelación 573/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 426/2019

Apelante/Demandante: DON Luis Pedro

Procurador: Doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz

Apelada/Demandada: DOÑA Cecilia

Procurador: Doña Mª Luisa Masa Barbero

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 528/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

________________________________ /

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y custodia, bajo el nº 426/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Luis Pedro, representado por la Procurador doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz.

De otra, como apelada, doña Cecilia, representada por la Procurador doña Mª Luisa Masa Barbero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de Guarda, custodia y alimentos presentada por DON Luis Pedro representado por el Procurador Sra. Rodríguez Ruiz frente a DOÑA Cecilia representada por el Procurador Sra. Masa Barbero y acuerdo las siguientes medidas:

  1. La patria potestad de la menor será compartida por ambos progenitores.

  2. Se atribuye la guardia y custodia de la menor a DOÑA Cecilia, madre del menor.

  3. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la menor y a su madre DOÑA Cecilia .

  4. Se establece a cargo del progenitor no custodio la obligación de pago de una pensión de alimentos de 250 € al mes pagadera en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y actualizable anualmente cada uno de enero conforme a las variaciones de IPC que para su conjunto nacional total publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

  5. Se establece en favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas:

* Fines de semana alternos desde el jueves a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar en que la menor será reintegrada.

* Todos los martes y jueves con pernocta desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente en que la menor será reintegrada en el centro escolar.

* Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se disfrutarán por quincenas correspondiendo a la madre el disfrute de las primeras quincenas en los años impares y al padre de las segundas. En los años pares el padre disfrutará de las primeras quincenas y la madre de la segundas.

* Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se disfrutarán por mitad atendiendo a las vacaciones escolares de la menor.

Se declaran las costas de of‌icio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS contados desde la notif‌icación de esta sentencia que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid conforme la redacción del artículo 458 LEC dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado la cantidad de cincuenta euros (50€), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita)

Líbrese y únase certif‌icación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo, Doña SARA GÓMEZ RUBÍN DE CÉLIX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 ".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante don Luis Pedro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Cecilia, escrito de oposición.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la conf‌irmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, para la regulación de las relaciones entre las partes y su hija menor de edad, Nieves, nacida el día NUM000 de 2012, y que por tanto cuenta ya con 9 años cumplidos recientemente, formula recurso de apelación, la representación procesal de D. Luis Pedro, en el que impugna los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de la menor, que la sentencia atribuye a la madre, atribución del uso de la vivienda familiar, que igualmente fue atribuida a la menor y a la progenitora custodia y pensión de alimentos f‌ijada para Nieves en 250 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios que la menor ocasione.

Solicita el recurrente, que la custodia de la menor, se atribuya a ambos progenitores de forma compartida, por periodos alternos, quincenales o mensuales, con régimen de estancias y visitas alterno, y en cuanto a la vivienda, se atribuya el uso a la menor, junto con el progenitor que en cada momento ejerza la custodia y se deje sin efecto la pensión de alimentos f‌ijada, de forma que cada progenitor abone los alimentos de la niña cuando la tenga en su compañía y los restantes gastos, tanto ordinarios como extraordinarios por mitad.

La representación procesal de Dª. Cecilia, presentó escrito de oposición al recurso, por estimar que lo más benef‌icioso para su hija es continuar con el régimen de custodia y visitas establecido en la sentencia, con el que la niña ha mejorado su rendimiento escolar, y al que se encuentre perfectamente adaptada, siendo una niña con necesidades educativas especiales que necesita mucha atención.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente a la estimación del recurso, por considerar que las malas relaciones existentes entre las partes, no permiten una custodia compartida.

SEGUNDO

Para determinar cuál es el sistema de guarda y custodia más adecuado al interés de los hijos, que sería la principal cuestión discutida por el apelante, y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2015, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2016 y 25 de abril de 2014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en def‌initiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en...

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