SAP Madrid 196/2021, 13 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil) |
Número de resolución | 196/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0211766
Recurso de Apelación 78/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1229/2018
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
APELADO: D./Dña. Amador y D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
SENTENCIA Nº 196/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1229/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de BANKIA SA, apelante-demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO, contra D. Amador y Dña. Covadonga apelados-demandantes, representados por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2020.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó sentencia de fecha 27/03/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Amador y de Dª. Covadonga, contra BANKIA, S. A, representada por el procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada BANKIA, S. A, a devolver a la parte demandante el importe de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis euros (55.446'00 €), por las trasferencias efectuadas, más doscientos sesenta y nueve euros y cincuenta céntimos (269'50 €) cobrados en concepto de comisiones por las mismas trasferencias, para un total de cincuenta y cinco mil setecientos quince euros y cincuenta céntimos ( 55.715,50 €), con más los intereses sobre el importe total, computados desde la fecha de las respectivas órdenes de disposición de fondos, que serán sustituidos por los de la mora procesal, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
En la demanda interpuesta por la representación procesal de D. D. Amador y Dª. Covadonga se ejercita una acción por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios frente a BANKIA, S.A. al haber cancelado unilateralmente el contrato de depósito fácil que tenían suscrito con la entidad y ordenado, posteriormente, sin su conocimiento, tres transferencias: una interna entre las cuentas del Sr. Covadonga, y otras dos externas a cuentas en el extranjero (Perú), titularidad de dos desconocidos, sin verificar la identidad de los ordenantes e incumpliendo la entidad demandada las obligaciones establecidas en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley 16/2009, de 13 de Noviembre, Servicios de Pago (LSP, en adelante), así como las obligaciones de custodia previstas en el Código Civil y Código de Comercio.
La sentencia dictada en la instancia acoge la acción de incumplimiento contractual, y condena a la entidad demandada a devolver a la parte demandante el importe de las transferencias efectuadas (55.446'00 €), y comisiones cobradas (269'50 €). Frente a dicha resolución se alza BANKIA, S.A. invocando, como motivos de recurso: (i) improcedencia de la condena en costas al haberse estimado la demanda parcialmente; (ii) infracción del art. 217 de la LEC al haberse acogido la pretensión actora a pesar de que ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda ha resultado acreditada; y (iii) cumplimiento del deber de custodia, conforme a lo previsto en la LSP.
Debemos comenzar el examen del recurso analizando los motivos de impugnación que cuestionan la acreditación de los extremos que sirven de sustento a la acción ejercitada en la demanda. Se trata de resolver, en definitiva, si las transferencias controvertidas fueron autorizadas por el titular de las cuentas desde las que se ordenaron, y, por ende, si la entidad demandada cumplió con su obligación de custodia de los fondos en ella depositados.
Al respecto, la sentencia apelada valorando las pruebas practicadas (documental, testificales y pericial), considera acreditado el incumplimiento por la entidad demandada de sus deberes como banco depositario de los fondos de la parte demandante, con infracción de los artículos 25, 30, 31 y 33 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, que se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron las transferencias cuestionadas.
Partiendo de ello, debe decaer el alegato del recurso que denuncia la vulneración las reglas de la carga de la prueba, con cita del artículo 217 LEC como infringido pues, como recuerda la STS núm. 163/2016, de 16 de marzo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril, y...
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