SAP Pontevedra 291/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución291/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0012506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001856 /2017

Recurrente: Laura, Jose María

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Ana Belén Sánchez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 291/21

En Pontevedra, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 96/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 1856/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelantes los demandantes DÑA. Laura y D. Jose María, representados por el procurador Sr. Fraile Mena y asistidos por la letrada Sra. Larrea Izaguirre, y apelada la demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por la letrada Sra. Robles Rodríguez. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Jose María y Dª Laura, y en consecuencia, absuelvo a BANCO PASTOR S.A.- actualmente SANTANDER, S.A. - de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación de los demandantes se formuló recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba postulando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, y en consecuencia:

  1. Se revoque la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, y realizando nueva valoración en los términos expuestos en este escrito, se concluya que la cláusula limitativa de los tipos de interés (clausula suelo) es abusiva, y por tanto, se declare nula de pleno derecho con los efectos inherentes a dicha nulidad, solicitados en el suplico de la demanda.

  2. Estimada la demanda en primera instancia, se revoque el pronunciamiento de costas, condenado a la entidad demandada a las mismas.

  3. Y, estimado el recurso de apelación, se condene expresamente a la imposición de las costas de alzada a la entidad recurrida, en caso de oposición.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandada, que, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2021, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 25 de enero de 2021 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

    1. En virtud de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 09/01/2006, ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Riol López, y obrante al número 38 de su protocolo, el Banco Pastor, S.A., sucursal de Of‌icina Directa, concedió a Dña. Laura y a D. Jose María, casados en régimen de gananciales, los compradores un préstamo por importe de 198.720,00 €, para f‌inanciar la adquisición de una vivienda destinada a residencia habitual (comprada en virtud de escritura pública otorgada en la misma fecha y ante el mismo fedatario, en número de protocolo inmediatamente anterior), a devolver en un plazo de treinta y cinco años, dividido en 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses calculados, hasta el 30/09/2006 al tipo nominal anual del 2,50%, y, respecto de los sucesivos períodos anuales, a un interés variable resultante incrementar el tipo de referencia o Euribor en un margen de 0,73 puntos porcentuales, susceptibles de bonif‌icación (cfr. los expositivos y las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario aportada como doc. 1 de la demanda).

    2. En la cláusula tercera bis de la citada escritura pública se contenía, entre otras estipulaciones, la siguiente:

  2. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE.- Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 11,75% nominal anual.

    1. Por escrito de fecha 08/06/2017, el bufete que asesoraba a los prestatarios se dirigió al servicio de atención al cliente del Banco Pastor, S.L., manifestando su voluntad de acogerse al trámite previsto en el Real decretoley 1/2017 y requiriendo a la entidad f‌inanciera para que eliminase la cláusula suelo y procediese a devolver las cantidades indebidamente pagadas en aplicación la misma (cfr. el doc. 2 de la demanda), sin que conste si hubo respuesta y en qué términos (nada se aporta al respecto).

  3. - En fecha 06/11/2017, Dña. Laura y D. Jose María presentaron demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy, Banco Santander, S.A.), en relación con el epígrafe 4 " LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS ", cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la jurisprudencia nacional y comunitaria existente, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la entidad demandada la información suf‌iciente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por los prestatarios, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que se establecen contra las exigencias de la buena fe y en benef‌icio exclusivo de la entidad bancaria que las impone sin posibilidad de negociación. Acumuladamente, se instaba la condena de la entidad bancaria a eliminar dicha cláusula del contrato y a reintegrar las cantidades percibidas en exceso en aplicación de la misma.

  4. - La entidad demandada se opone a la demanda alegando que la cláusula controvertida satisface los f‌iltros de transparencia señalados por la jurisprudencia pues el demandante ha sido informado reiteradamente de las condiciones de su préstamo hipotecario, incluida la cláusula de límites de variabilidad del tipo de interés aplicable, desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario, de modo que, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria. Más concretamente, se af‌irma que el préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento se f‌irmó con Of‌icina Directa, que es el servicio de Banca online del antiguo Banco Pastor y desde el que se enviaron al actor en varias ocasiones las condiciones del préstamo hipotecario, en las que f‌iguraba la cláusula suelo; se le hizo entrega de la oferta vinculante y de la minuta de préstamo hipotecario con anterioridad a la formalización de la escritura, y se le informó también de la fecha y lugar de la f‌irma y de la posibilidad de ponerse en contacto con la Notaría para revisar las escrituras, lo que acredita que la cláusula es transparente y, por tanto, válida, como por otra parte ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en su sentencia número 654/2017, de 1 de diciembre de 2017, que en un préstamo similar al que nos ocupa af‌irmó que la cláusula suelo de la Of‌icina Directa reúne los requisitos legales y jurisprudenciales de transparencia y es perfectamente válida.

  5. - Centrado así el debate, tras indicar que no se discute que los demandantes actuaron como consumidores al formalizar la operación de préstamo ni que la cláusula controvertida constituye una condición general de la contratación, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre el doble control de transparencia, a la luz de la cual analiza la prueba practicada y concluye que la entidad bancaria facilitó a los demandantes información previa escrita suf‌iciente que les permitió, no solo conocer la existencia de la cláusula suelo en el contrato sino también comprender la carga...

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