SAP Albacete 342/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución342/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 797 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Procedimiento Ordinario nº 778/18.

APELANTE: Carina

Procurador: Marco Antonio López de Rodas

APELADO 1º: Vicente

Procurador: Rafael Romero Tendero

APELADO 2º: Jose María

Procurador: Concepción Vicente Martínez

S E N T E N C I A NUM. 342/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZDª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 778/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Carina contra D. Vicente y

D. Jose María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de mayo de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Marco

    Antonio López de Rodas Gregorio en nombre y representación de Carina contra Jose María y Vicente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros. Líbrese certif‌icación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Carina, representada por medio del Procurador D. Marco Antonio López de Rodas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Mª Vazquez Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados D. Vicente, como apelado 1º, representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Madrigal Guez, y D. Jose María, como apelado 2º, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Tomás Sánchez García, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Carina recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestima la demanda que interpuso contra D. Vicente y D. Jose María para ser indemnizada por las lesiones sufridas el día 30 de enero de 2017 en el gimnasio propiedad del codemandado Sr. Jose María, lesiones que (según dice en su escrito de demanda) se produjeron con ocasión de realizar prácticas de taekwondo a pesar de no llevar las zapatillas reglamentarias ni el atuendo adecuado para ello. La sentencia desestimó la demanda considerando, a la vista de la prueba practicada, que no cabía apreciar actuar negligente ni responsabilidad alguna de los demandados respecto del accidente sufrido por la Sra. Carina . Suplica la demandante la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y condene a los demandados a indemnizarla en la reclamada cantidad de 96.930,50 euros, con imposición a los mismos de las costas causadas en la primera instancia. De modo subsidiario, considera que la abundante jurisprudencia que avala las posibilidades estimatorias de su pretensión permitiría concluir, cuando menos, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho que impiden la condena en costas que le impone el Juzgado, aún en el caso de desestimación íntegra de la demanda.

Tanto D. Vicente como D. Jose María se opusieron al recurso. Rebatieron los argumentos del mismo e interesaron la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

El primer y principal motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Comienza señalando la Sra. Carina que la prueba practicada acredita cumplidamente que su participación en la rueda de patadas en que se produjo el accidente vino determinada por la persuasión que recibió del codemandado Sr. Vicente, quien le instó a participar en dicha actividad, por lo que debe descartarse por completo la conclusión que alcanza la sentencia recurrida de que la participación de la actora en dicha rueda fue libre y voluntaria. A continuación, niega que el accidente se produjera en ese contexto informal a que se ref‌iere la sentencia pues la prueba practicada revela que el mismo se produjo cuando el establecimiento se encontraba abierto al público y dentro de su horario de comercio, siendo así que D. Jose María se encontraba impartiendo clase. Añade que, como usuaria de ese gimnasio, no es posible af‌irmar la existencia de informalidad alguna en la actividad, debiendo concluirse como hecho probado la tutorización de su intervención en dicha rueda, tanto por parte de D. Vicente en calidad de profesor dirigente de la actividad, como por parte de D. Jose María como supervisor de la misma, profesor de taekwondo y regente de las instalaciones deportivas. Af‌irma igualmente la apelante que la prueba practicada impide considerar que ella fuera una perfecta conocedora de la disciplina deportiva en cuestión, que tuviera sobrados conocimientos de taekwondo, o que dispusiera de la información necesaria para la práctica de la actividad y ello porque, si bien había practicado taekwondo cuando era más pequeña, llevaba ocho años sin hacerlo, pese a lo cual ninguno

de los codemandados le dirigió la más mínima instrucción de la mecánica de los movimientos, de cómo debía realizarlos correctamente y de los riesgos de los ejercicios que iban a practicarse. En cuanto al informe pericial que acompaña a su demanda, la Sra. Carina invoca de nuevo el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de primera instancia, y ello porque el informe pericial es claro y rotundo cuando determina la mecánica causal de las lesiones y nexo causal de las mismas con la caída descrita, dado que es un hecho probado que la caída se produjo por apoyo del pie tras un salto, esto es, tal y como se relata en la demanda. Recuerda que el perito explicó en su informe que, a la hora de prevenir esta lesión, existe un sistema preventivo recomendado que debe contener, como primer punto, un calentamiento adecuado, y que esa falta de calentamiento adecuado incrementó el riesgo de padecer la lesión sufrida por Dña. Carina . Descarta igualmente la hipótesis que efectúa la sentencia, de que la " falta de aptitudes físicas de la actora por carecer de musculatura en las rodillas suf‌icientemente fortalecida para la práctica de este deporte de cierta exigencia física " podría también ser la causa de la lesión porque es un hecho notorio que la actora se encontraba en condiciones físicas de alta exigencia, en la medida en que se encontraba preparando unas oposiciones que requieren de un esfuerzo físico elevado, hasta el punto de que los demandados vinieron a reconocerlo así. Niega igualmente que los hechos permitan calif‌icarse como un caso fortuito, dado que son hechos probados que la ausencia de calentamiento y la utilización de calcetines incrementaron el riesgo de sufrir la lesión producida, omisión de diligencia que únicamente es imputable a los demandados. Censura que no se aplicase al caso la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, a pesar de que la caída y las lesiones producidas a consecuencia de la misma acaecieron en el interior de un gimnasio destinado a la práctica de taekwondo, establecimiento que se encontraba abierto al público y dentro de su horario de comercio. Af‌irma igualmente que la sentencia obvia las pautas marcadas por la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la denominada teoría de la asunción del riesgo en actividades deportivas, que deben ser observadas por...

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