STSJ Asturias 413/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2021
Fecha13 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00413/2021

RECURSO: P.O. Nº 301/2020

RECURRENTE: D. Juan Pablo y DÑA. Celestina

PROCURADORA: DÑA. PILAR MONTERO ORDOÑEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 301/2020, interpuesto por D. Juan Pablo y DÑA. Celestina representados por la Procuradora Dña. Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jaime Valladolid Monge contra la CONSEJERIA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10.9.2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dña. Celestina, la Resolución de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 3 de octubre de 2018, en relación con los daños sufridos por el fallecimiento de la esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes, Dña. Martina el 23 de diciembre de 2017, después de haber sido diagnosticada de carcinoma de células de anillo de sello de probable origen gástrico.

Los recurrentes exponen en su escrito rector todo el iter de tratamientos que tuvo la fallecida desde febrero de 2015, hasta el 21 de diciembre de 2017, dos días antes del óbito, que fue dada de alta en la Unidad de Paliativos del Hospital Valle Nalón. Tras esta narración, que reproduce el contenido de los informes emitidos por el Dr. D. Fabio, aportados en el E.A., y con el escrito de demanda, af‌irman que se ha producido un daño patrimonial y moral por la pérdida de su familiar, y que este daño es de naturaleza antijurídica, causado por el funcionamiento defectuoso del servicio público. Y en tal sentido, sostienen los recurrentes que se produjo un diagnóstico erróneo no avalado por las pruebas realizadas, lo que conllevó un retraso en el diagnóstico correcto y, por ende, una manif‌iesta pérdida de oportunidad de tratamiento a la paciente, por cuanto:

  1. Dña. Martina falleció de un carcinoma de células en anillo de sello de probable origen gástrico. La paciente acudió en diferentes ocasiones al Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón y a su Centro de Saludo por un cuadro de meses de evolución de dolor abdominal, vómitos y pérdida de peso.

  1. - En su ingreso en septiembre de 2017 se solicitaron unos marcadores tumorales, donde el CA125 y el CA19.9 estaban elevados y no fueron tenidos en consideración.

    Estos marcadores orientan, entre otros, a la existencia de tumores gástricos y el CA19.9 se asocia a la afectación peritoneal.

    La elevación de estos marcadores obliga a realizar un estudio completo, en este caso con PET-TC y gastroscopia, para descartar la patología maligna.

    En septiembre de 2017 se aporta una TC abdominal sin afectación peritoneal, por lo que un diagnóstico en ese momento se hubiese realizado en un estadio no avanzado y se podrían haber planteado opciones de tratamiento con cirugía +/- quimio y/o radioterapia, mejorando la supervivencia a largo plazo.

  2. - A pesar de que el servicio de digestivo y el servicio de cirugía general tenían serias dudas del diagnóstico de una enfermedad de crohn, éste fue el diagnóstico aceptado para explicar las estanosis en el intestino delgado y grueso y la hidronefrosis del riñón derecho. hubiese sido del todo necesaria la realización de otras pruebas complementarias (pet-tc, gastroscopia) y de una laparatomía exploradora de forma más precoz.

    Estas acciones hubieran permitido el diagnóstico temprando del cg en una fase donde aún existirían opciones terapéuticas.

  3. - Con el diagnóstico de carcinomatosis peritoneal se decidió no tratar y remitir a la Unidad de Cuidados Paliativos. Sin embargo, diversos estudios han demostrado un aumento de la supervivencia con el tratamiento paliativo con quimioterapia en estos pacientes.

  4. - A la vista de los informes recibidos, se puede concluir f‌inalmente que existió un retraso diagnóstico, se asumió un diagnóstico erróneo y no avalado por las pruebas realizadas y todo ello llevó a una pérdida de oportunidad de tratamiento a la paciente".

    En virtud de lo expuesto sostiene la concurrencias de los requisitos para que se aprecie la responsabilidad de la Administración demandad, invocando el art. 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

    , relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, razonando que el funcionamiento de la Administración sanitaria no fue el correcto, pues la tardanza en el diagnóstico, por no aplicar para ello las pruebas correctas e indicadas por la clínica que presentaba, no permitió un tempano tratamiento, lo que provoco una pérdida de oportunidad de tratamiento que hubiera incrementado y mejorado las expectativas vitales de la paciente, lo que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, por lo que dicha parte solicita que se anule, revoque y deje sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condena a la indemnización solicitada.

    La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos incorporados, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente no se ha producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en la aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, por cuanto no puede reprocharse al servicio público sanitario falta de diligencia en la actuación seguida que se realizó según los protocolos establecidos, no pudiéndose imputar sin más a la Administración sanitaria la falta de curación del paciente en un plazo determinado siempre que la práctica médica se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles, y siendo preciso tener en cuenta el hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, como cuando el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad. Y destaca que tal y como señala el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no ha existido una pérdida de oportunidad terapéutica. Dada la extensión del tumor (carcinomatosis peritoneal), un diagnóstico realizado dos meses antes (septiembre 2017), no hubiese modif‌icado el pronóstico. Por otro lado, entendemos que tal y como se establece en el informe de la Compañía aseguradora: "Se realizaron procedimientos diagnósticos y terapéuticos encaminados a determinar la etiología de la patología que presentaba la paciente. Se llevaron a cabo determinaciones y análisis indicados según protocolos, para una mayor aproximación diagnóstica. Se aplicaron tratamientos correctos según la orientación diagnóstica. La rápida evolución de un proceso patológico de características agresivas sin el conocimiento etiológico, dif‌iculta el diagnóstico a pesar de actuar con todos los medios disponibles conforme a la lexartis".

    Se impugna también la cuantía indemnizatoria, que estima aleatoria y exagerada.

SEGUNDO

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Del contenido del E.A. pueden considerarse acreditados los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Asturias 485/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 d1 Maio d1 2022
    ...de esta Sala en que se enfrentó a la valoración del daño moral derivado de diagnósticos tardíos de carcinoma ( STSJ Asturias de 13 de mayo de 2021, rec. 301/2020) o STSJ de 15 de diciembre de 2020 (rec.321/2019) o STSJ Asturias de 20 de marzo de 2017 (rec.106/2016), etcétera. La demanda se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR