SAP Badajoz 22/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución22/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ - AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MML

Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE

N.I.G: 06015 43 2 2019 0006971

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2020

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2020

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Alexis

Procurador/a: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado/a: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE

S E N T E N C I A núm. 22 /2021

Iltmos. Sres. Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez-Pereda (Ponente)

D. Emilio Serrano Molera

En BADAJOZ, a doce de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Sumario Ordinario núm. 1/2021-; Rollo de Sala núm. 8/20; Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, seguida contra el procesado Alexis, nacido el NUM000

/1991, en Badajoz, con DNI NUM001, hijo de Eloy y Mónica, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION000 NUM002, NUM003, en situación de prisión provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador Sr. Carretero Doncel y defendido por el Letrado Sr. Pereira Aragüete; por los delitos de Abusos Sexuales; Corrupción y Prostitución y contra la Salud Pública.

Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por el Ilmo Sr. D. José Luis Alonso Tejuca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de instrucción de nº 4 de Badajzo, en virtud de atestado, siguiendo sus peculiares trámites hasta la celebración de juicio oral ante esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de abuso sexual, del art 183.1 y 3 en relación con el art 74 del Código Penal ;, de un delito continuado de corrupción y prostitución de los arts. 188,4 y 74 CP y de un delito contra la salud pública del art 368, y 369,1, 4 del CP . Consideró que de dichos delitos responde el procesado en concepto de autor Alexis ( art 28 del CP ); sin concurrencia en el procesado circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal.

Solicitó se impusiera al procesado, por el primer delito, la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante quince años; prohibición de aproximarse al domicilio, centro docente y, en su caso, de trabajo, y persona de la víctima, a menos de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante quince años y medida de libertad vigilada durante diez años.

Por el delito de corrupción: cinco años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y libertad vigilada, art 192CP, por diez años.

Por el delito contra la salud pública, cuatro años de prisión y multa de 50€, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, y pago de costas.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicitó que el procesado Indemnice a Agueda en la suma de 18.000 euros por los daños morales causados por la actividad delictiva, con aplicación, en su caso, del art 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa del procesado mostró su disconformidad en cuanto a la calif‌icación y autoría de su patrocinado interesando la libre absolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, que tras deliberación, expresa el unánime parecer de la Sala

CUARTO

HECHOS PROBADOS

"PRIMERO . - Durante el período temporal comprendido entre los meses de Junio y Noviembre del año 2018 el procesado Alexis, mayor de edad, nacido EL NUM000 /1991; de 26 años a la sazón; y sin antecedentes penales, tras conocer a la menor Agueda, nacida el NUM004 /2004, contando con catorce años a la sazón, entabló con ella una relación continuada de trato personal en la que cautivó la voluntad de aquélla, ofreciéndole, en al menos cinco ocasiones, la entrega de dinero o de sustancias estupefacientes, (hachís, marihuana ), de las que Agueda era consumidora, aunque carecía de medios económicos para su adquisición en el mercado clandestino; entregas de sustancias que el procesado le hacía, con conocimiento de la edad de esta y a cambio de que accediera a diversas prácticas de naturaleza sexual.

SEGUNDO

De este modo, en distintos inmuebles del barrio de Las Moreras, en Badajoz, se encontraron el procesado, con conocimiento de la edad de Agueda, y ésta, llegando el primero a exigirle la práctica de una felación a cambio de hachis, así como, en otras ocasiones, mantener relaciones con penetración vaginal completa con el f‌in de satisfacer los deseos libidinosos de aquél, actos y relaciones que efectivamente fueron llevadas a cabo por procesado con la menor mencionada.

Los hechos descritos perturbaron, de modo sensible, el normal desarrollo personal y educación cultural y sexual de Agueda .

El valor de las sustancias ilícitas se estima en la cantidad de 25€".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con menor de dieciséis años del artículo 183.1º y del Código Penal, considerando autor ( art. 28 CP) al procesado Alexis .

Castiga dicho precepto en el primer párrafo al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, como responsable de abuso sexual a un menor y con pena agravada, cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Todo ello en relación con el artículo 74 del Código Penal .

Tras la reforma del Código Penal, introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que, a partir de su entrada en vigor, los actos sexuales con menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse "ope legis" que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el signif‌icado de su comportamiento. Es por ello que, en su caso, no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual -Exposición de Motivos de la Ley-. Los dieciséis años se han convertido en la edad del consentimiento sexual, por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tenga contacto sexual con dicho menor, cualesquiera que sean las circunstancias y condiciones -con la salvedad del artículo 183 quater Código Penal - comete un delito, considerando irrelevante que aquél prestara consentimiento.

Concurren los elementos de dicha f‌igura:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

    Ese elemento objetivo puede realizarse tanto, ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél; siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente, consideración extensiva a las personas menores de dieciséis años, reiteramos, conforme a la reforma introducida por la Ley orgánica 1/2015 y que entró en vigor en fecha uno de julio de 2015.

  2. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

    El relato de hechos probados, en lo que respecta a dicho delito, resulta de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

    La declaración de Agueda, menor de edad, es convincente para este Tribunal, al haber aportado suf‌icientes detalles sobre los hechos enjuiciados. Y además, por estar corroborada por elementos objetivos, por prueba testif‌ical.

    El procesado ha negado los hechos con rotundidad e incluso ha manifestado que no conocía ni conoce a Agueda

    . Ante lógicas y oportunas preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal, vgr; como podía explicar que la menor conociera y ofreciera detalles como los tatuajes en el pecho y piercing en el pezón del procesado, las respuestas no resultaron convincentes o verosímiles, así, la que apuntara a que quizás se lo contó a la menor un tercero, el novio de aquella, a quien el procesado señala conocer. Incurre el procesado en contradicciones. Al negar los hechos explica que estaba trabajando en esa época. Se acredita sin embargo lo contrario (acont.181); siendo en el año 2017 cuando lo hizo por última vez.

    El Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento, principalmente, en la declaración de la víctima, la cual es una prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia; que adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR