SAP Lugo 226/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución226/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2017 0006071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2017

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: ADRIANA SANTOS FERNANDEZ

Recurrido: Cornelio

Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO

S E N T E N C I A Nº 226/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001052 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales,

Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado Sra. ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Cornelio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado Sr. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 5 de agosto de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Erlina Sabariz García en nombre y representación de Cornelio, contra la entidad aseguradora REALE y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de treinta y dos mil setecientos sesenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (32.763,58 €) más los intereses descritos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por la parte REALE SEGUROS GENERALES S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora en el que alega error en la interpretación de las cláusulas del seguro. Señala la recurrente que el hecho de que en la página 5 de la póliza se consigne en relación a la invalidez permanente absoluta o parcial por accidente Baremo Normal determina sin lugar a dudas, por lógica, que la cuantía o indemnización a percibir no puede ser la misma si la invalidez es parcial como si es total, ya que el riesgo cubierto es distinto, y no puede prescindirse de la página 1 "índice" que consigna "baremo para la valoración y evaluación de la prestación de invalidez". Señala también la apelante que en cada una de las hojas de la póliza consta expresamente condiciones generales y particulares, siendo todas ellas cláusulas contractuales. Analiza la entidad demandada en su recurso las páginas 2 a 5 aportadas por ambas partes, señalando la recurrente que se trata de un único contrato de seguro, si bien se aportó por el demandante unas hojas aisladas. Indica la recurrente también que las hojas 2 a 5 aportadas por el actor no solo no están f‌irmadas por ninguna de las partes sino que ni siquiera existe en la hoja 5 (última aportada) consignación de las f‌irmas del "tomador del seguro", "asegurado", "Reale", lo que determina que no es la última hoja de la póliza ya que el apartado de f‌irmas aparece exclusivamente en la página 29, que sí es la última hoja de la póliza. Indica la apelante que nos encontramos con un contrato de seguro por accidentes que ha de interpretarse de manera conjunta y que todas las hojas forman parte del mismo y como tal sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de aceptación expresa por no ser cláusulas limitativas. Analiza también la recurrente la cuantía de la indemnización, y discrepa asimismo de los intereses del artículo 20 LCS, señalando que en el seguro de accidentes con garantía de invalidez es la invalidez y no el accidente causante de la misma lo que constituye el riesgo objeto de cobertura, de modo que no existiendo resolución alguna que determine tal invalidez y siendo necesario para su determinación la prueba practicada en este procedimiento, será la fecha de la sentencia en que se determine el grado de invalidez y su valoración el término inicial para el cómputo de los intereses y, subsidiariamente, la fecha de la sentencia que determinó las secuelas que derivan del accidente.

SEGUNDO

Tras un examen de todo lo actuado estimamos que el recurso de apelación ha de ser acogido únicamente en lo relativo a los intereses del artículo 20 LCS del modo que señalaremos, con desestimación de los restantes motivos del recurso.

No apreciamos en la sentencia de instancia ningún error en la interpretación de las cláusulas del seguro. No resulta de aplicación en el caso presente el Baremo contenido en la página 18 de la póliza que fue aportada por la aseguradora puesto que el mismo no resulta oponible al demandante al no haberse acreditado por dicha entidad, que es a quien incumbía al respecto la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 LEC, que dicho Baremo haya sido consentido y aceptado por el asegurado demandante, no constando ni siquiera que éste hubiera sido informado de su existencia, puesto que la póliza aportada por la entidad apelante no aparece f‌irmada por el actor, y en la que acompañó éste con su demanda nada se indica de que la misma tenga

veintinueve hojas y de que entre ellas se encuentre el Baremo que pretende aplicar la entidad aseguradora, no constando en la póliza aportada por el demandante que se le haya hecho entrega de dicho Baremo.

Ciertamente en la página 5 de la póliza que acompañó el actor con su demanda se contiene en el apartado relativo a la "Invalidez Permanente Absoluta o Parcial por Accidente" la expresión "Baremo Normal". Pero dicha circunstancia no nos lleva a una decisión distinta sobre que el Baremo resulta inoponible al actor, puesto que, como indica el juzgador, no se explica en la póliza aportada por el demandante qué debe entenderse por "Baremo Normal" y tampoco se acredita por la aseguradora que dicho Baremo se corresponda con el que dicha entidad mantiene que resulta de aplicación. Por lo tanto, la mera expresión "Baremo Normal" que contiene la póliza no signif‌ica que el asegurado demandante conociera, consintiera o aceptara la graduación de la invalidez que se pretende de adverso, no constando su aceptación.

Consideramos que correspondía a la entidad aseguradora ahora apelante la carga probatoria de acreditar el conocimiento y aceptación por el actor de la póliza que fue aportada por la misma y en concreto del Baremo incorporado a dicha póliza, no habiendo cumplido la apelante con dicha exigencia probatoria, puesto que la póliza que acompañó a su escrito de contestación a la demanda no aparece f‌irmada por el actor, y tampoco propuso la aseguradora ninguna otra prueba tendente a acreditar el conocimiento y conformidad del asegurado con la póliza y con el Baremo que aportó dicha entidad, prueba como por ejemplo el interrogatorio del demandante o la testif‌ical del mediador de seguros, máxime cuando, como así destaca también la sentencia, ni siquiera existe una coincidencia plena entre ambas pólizas (la aportada por el actor y la de la aseguradora), existiendo algunas diferencias entre ambas que son descritas en la sentencia y damos por reproducidas, diferencias entre ambas pólizas que hubieran exigido también por parte de la aseguradora la práctica de prueba tendente a su explicación.

En consecuencia, no se ha practicado prueba acreditativa de que las restantes hojas de la póliza que aportó la entidad aseguradora hubieran sido conocidas y aceptadas por el demandante. Dicha entidad no aportó la póliza f‌irmada por el actor ni tampoco acreditó que el mismo conociera, consintiera o aceptara el Baremo y la graduación de la invalidez que pretende, carga de la prueba que incumbía a la aseguradora de conformidad con el citado artículo 217 LEC.

No...

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