SAN 371/2021, 12 de Mayo de 2021

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3159
Número de Recurso110/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000110 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00895/2019

Demandante: RENTING CLARK, SL.

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ

Letrado: Dª EVA DESDENTADO DAROCA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Renting Clark SL, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y es la desestimación, por silencio, de su solicitud, presentada el 26 de enero de 2018, ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes con el resultado que obra en autos; f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada por la recurrente ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, el 26 de enero de 2018, de otorgamiento de la concesión compensatoria de treinta años prorrogables por otros treinta, sin canon, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en escrito complementario, de 3 de abril siguiente, pidió que, con carácter subsidiario, se le otorgase la concesión compensatoria de 30 años en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley de Costas.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la desestimación por silencio, dejándola sin valor ni efecto alguno, y que se declare el derecho de RENTING CLARK, SL. a la concesión compensatoria, sin abono de canon, de treinta años, prorrogables por otros treinta y computados desde el año posterior a la aprobación del deslinde, para el uso y aprovechamiento existente, en la fecha de aprobación del mismo, sobre la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña, así como al derecho preferente, durante sesenta años, a nuevas concesiones que puedan otorgarse sobre esos terrenos. Subsidiariamente, en caso de que no se reconocieran los anteriores derechos, que se le reconozca su derecho a la concesión de treinta años para esos mismos usos y aprovechamientos y el derecho preferente durante diez años para nuevas concesiones sobre los terrenos, todo ello con cuantas consecuencias procedan en Derecho.

Fundamenta su pretensión en que adquirió, en el año 1999, mediante escritura pública de compraventa, la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña (Cantabria), que estaba inscrita desde 1980 y que procede de la segregación de la f‌inca nº NUM001, cuya historia registral describe, de lo que deduce que la f‌inca era desde su inicio propiedad privada y terreno erial, es decir, tierra f‌irme, y que la parte de marisma de la f‌inca matriz no pasó a formar parte de la segregada de su propiedad.

En el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2011, se incluyó la f‌inca nº NUM000 en el dominio público marítimo terrestre, pese a que en el anterior deslinde de 1963, fueron excluidos del demanio costero por ser los terrenos de propiedad privada y estar inscritos en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte, la Administración intentó sostener que los terrenos que integraban la f‌inca matriz formaban parte de una concesión otorgada, en 24 de enero de 1919, a la Compañía John Mac Lennan de Minas y llegó a declarar la caducidad de la concesión y a imponer sanciones en Resoluciones que fueron anuladas por esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2002, conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2005 y del TSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2013. La Administración ha vuelto a iniciar expediente de caducidad de la concesión en resolución notif‌icada a la demandante el 30 de noviembre de 2018, tras la caducidad de uno anterior.

El 26 de enero de 2018, solicitó el otorgamiento de la concesión compensatoria al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Uno, sobre lo que un informe emitido por la Demarcación de Costas de Cantabria considera que no es procedente la aplicación de esa norma sino la Disposición Transitoria Quinta, desarrollada por la DT 16ª del Reglamento de Costas de 2014 y propone que se desestime la solicitud. En un informe de 4 de febrero de 2019 se reiteran las conclusiones del anterior, sin que se haya notif‌icado la resolución.

Fundamenta sus alegaciones en que la Administración ha incumplido su obligación de resolver expresamente establecida en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, lo que supone, también, una vulneración del apartado primero

de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 y del artículo 33 de la Constitución, ya que la demandante ostenta la propiedad de la f‌inca NUM000, que aparece como urbana con edif‌icación construida y la Administración no puede ampararse en un título concesional de legalización de obras para la obtención de terrenos que eran de propiedad privada sin reconocer un derecho al justiprecio (la concesión compensatoria), pues ello constituye una operación virtualmente conf‌iscatoria y contraria a Derecho ( art. 33 CE), especialmente si tenemos en cuenta que en el anterior deslinde de 1963 se aceptó, con toda claridad, su carácter de dominio privado y que en esa situación ha continuado hasta el deslinde del año 2011; en cuanto a la concesión otorgada a la Compañía John Mac Lennan de Minas en el año 1919, no se trataba del otorgamiento de un derecho de aprovechamiento sobre bienes demaniales costeros, sino únicamente la legalización de unas obras, concretamente, de un muro; el propio deslinde de 1963, a pesar de conocer la existencia de la Real Orden de 1919, af‌irmó sin ambages el carácter de dominio privado de los terrenos, quedando los mismos excluidos del dominio público marítimo-terrestre hasta el año 2011. Por ello entiende que el régimen jurídico aplicable a la concesión solicitada es el previsto en la DT 1ª 4 de la Ley de Costas o incluso si se acepta a efectos puramente dialécticos que, como entiende la Demarcación de Costas, procede la aplicación del apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley, le corresponde, como mínimo, la concesión por treinta años a la que hace referencia el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria, computando el plazo de la concesión compensatoria a partir del año siguiente a la aprobación del deslinde de 2011.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, señala que la concesión solicitada no puede ser otorgada por cuanto los terrenos sobre los que se solicita eran y son demaniales, sin que se haya acreditado la titularidad privada sobre los mismos, lo que viene corroborado por la lectura de las condiciones de la concesión otorgada en 1919, así como por el hecho de que los distintos tribunales que han examinado la caducidad de la concesión en ningún momento han cuestionado el carácter de ésta ni su alcance, ni que recaiga sobre bienes demaniales; añade que la inscripción registral no puede justif‌icar el dominio de los terrenos ni prevalecer frente a su carácter demanial y, en todo caso, si el titular de la concesión se hubiera entendido amparado por una inscripción registral, de acuerdo con la DT 1ª 2, en la medida en que el deslinde que incluía los terrenos era de 1963, a lo sumo debería haber pedido la concesión prevista en el apartado 2 en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la Ley de Costas, por un plazo de 30 años que ya habría vencido; por otra parte, el deslinde de 2011 ratif‌ica el de 1963, incluyendo los terrenos en el demanio de conformidad con el artículo 4.5 de la Ley de Costas, deslinde que no ha sido impugnado, de modo que ha quedado acreditada la identidad de los terrenos cuya concesión se solicita ahora con los comprendidos en la concesión de 1919, por lo que no puede prosperar la pretensión de concesión al amparo de la DT 1ª 4 y 1 de la Ley de Costas. En cuanto a la pretensión subsidiaria, tampoco procede la concesión al amparo de la DT 1ª 3, referido a los tramos de costa en que el dominio público marítimo terrestre no esté...

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