SAP Murcia 152/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2021
Fecha11 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0024629

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: Baldomero

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VILLEGAS LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 152/2021

En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 350/2019, por delito de abuso sexual contra Baldomero, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Eva María Guirao Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Villegas López, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 41/2021 (el 6 de mayo de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03.00 horas del día 28 de Octubre de 2018, el acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el establecimiento discoteca Teatre situado en la zona de Atalayas, de Murcia, lugar donde estaba igualmente la denunciante Debora junto a varios amigos más y en un momento de la noche el acusado se dirigió a Debora comenzando a hablar con ella hasta que el acusado con ánimo libidinoso y sin consentimiento de Debora se abalanzó sobre ella agarrándola de la cintura e intentando besarla en el cuello a la vez que le tocaba los glúteos . Ante esta situación Debora lo apartó rápidamente.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Baldomero como autor penalmente responsable de un Delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Baldomero, fundamentándolo en los siguientes motivos:

PRIMERO

HABERSE VULNERADO EN LA SENTENCIA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y CONSECUENTEMENTE ART. 24.2 DE LA CARTA MAGNA ESPAÑOLA.

La Iltre. Representante del Ministerio Fiscal nos indicó en su informe, ref‌iere su petición de condena en la af‌irmación de que hay una persistencia en la declaración de la víctima, la Sra. Debora, y así lo ref‌leja la Sentencia como prueba apta para desvirtuar el Derecho de presunción de inocencia. Esto puede darse siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones o que provoquen en los jueces alguna duda que impida su convicción. En este punto diremos que como se desarrolló en la vista Oral el denunciado había tenido una pelea con el novio de la denunciante, por el motivo de expulsarlo del Palco donde estaban de f‌iesta, llegando el acusado a cometer unos daños en el vehículo propiedad de la pareja de la Sra. Debora, a su vez el novio es el principal testigo presentado por la acusación.

Es aquí donde queda patente que no se dan para fundamentar una Sentencia condenatoria en dicha única prueba la concurrencia de los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia:

  1. Credibilidad subjetiva, que ha derivarse de las anteriores relaciones entre acusado y supuesta víctima, de tal modo que puedan excluirse móviles de resentimiento, enemistad o vindicación, a este respecto, quedo patente en el juicio que mi mandante se había peleado con el novio de la denunciante provocando unos daños en su vehículo, lo que ya de por si genera un ánimo de odio y venganza hacia él. En el minuto 15:26 de la grabación de la vista, la denunciante reconoce haber acompañado a su novio a interponer denuncia por los daños, aunque segundos más tarde cuando se le especif‌ica cambia la versión para decir que no y más tarde vuelve a af‌irmarlo. Como se puede apreciar en la documental en la denuncia presentada ante la Policía Nacional presentada el 28 de octubre de 2018, no se hace referencia alguna a los supuestos abusos solo se denuncian las daños en el vehículo, es una cuestión muy signif‌icativa pues si el motivo de la pelea y los daños fueron los supuestos abusos porque no se hace mención alguna a los mismos, recordemos que el novio de la Sra. Debora se pela con Don

    Baldomero y recibe los daños en el vehículo por este motivo, lo que nos lleva a pensar que la pelea se produjo como dijo el acusado por expulsarlo del palco sin motivo.

    Se reconoce y queda fuera de dudas el ánimo de venganza que tenía que haber entre la denunciante y su novio y el denunciado, así no es hasta tres días más tarde cuando se denuncian los supuestos abusos, en concreto el tocamiento en el glúteo, donde se menciona como único testigo a su novio Don Isaac, esto es muy extraño pues se reconoce en el juicio que el palco de la discoteca era muy pequeño y en el estaban unas 14 personas todas amigas de la denunciante y su novio, y aún así solo es testigo el novio de la denunciante. Aún como único testigo Don Isaac, manif‌iesta en el tercer párrafo de su declaración ante la Guardia Civil, atestado nº NUM000, "que un momento dado vio que su novia se fue del reservado, desconociendo los motivos, bajando en esos instantes para que Debora le explicase los motivos, diciéndole que el tal USETE le había besado en el cuello y le había tocado el glúteo". Por lo tanto, no vio en ningún momento los supuestos abusos sufridos, lo que si se reconoce es la pelea con el denunciado y los daños sufridos y haber interpuesto denuncia.

  2. verosimilitud que precisa de corroboración con datos objetivos, ya que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Pues en el presente caso ocurre que de las 14 personas, todos amigos de la denunciante, ninguno vio nada o por lo menos no actuó en consecuencia, en ninguna de las dos denuncias interpuestas se nombra que alguien auxiliara o comentara lo sucedido,(si en el plenario con total contradicción entre Debora y su novio como se desarrollara más adelante), esto es muy revelador porque cundo se pregunta quien ayudo a Debora la respuesta de esta es un chico que no recuerda quien es, y todos los presentes eran sus amigos, y cuando se le pregunta a su novio dice que es él y dos amigos quienes la ayudan y expulsan del palco al denunciado por este motivo, lo que se contradice con lo declarado ante la autoridad donde manifestó no haber visto nada y enterarse después cuando se lo conto Debora, también en su declaración judicial obrante en Autos manif‌iesta "que no puede asegurar que Usete besara a su novia, pues en ese momento estaba en la zona, pero no estaba viendo lo que ocurría", para en el plenario declarar que lo había visto todo y ayudo a su novia con dos amigos. Por lo tanto, ninguna corroboración periférica objetiva f‌ija los hechos relatados, la testigo presentada por esta parte Doña Noemi

    , llega a recoger al denunciado y habla con las chicas allí presentes y ninguna le manif‌iesta alguna actitud impúdica de su novio, es más días más tarde habla con Pilar, una de las presentes, y no manif‌iesta que el denunciado hubiera tocado a Debora .

  3. persistencia y f‌irmeza en las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, plurales y sin ambigüedades ni contradicciones, la denunciante en el plenario de forma espontánea manif‌iesta que el acusado se acercaba mucho, y le decía cosas al oído y ella se apartaba, solo es en el min. 9:55 cundo es el Ministerio Fiscal quien introduce la palabra glúteo en la pregunta y la denunciante af‌irma, por esta defensa se presenta respetuosa protesta pues entiende que no se manif‌iesta de forma veraz y espontanea pues no lo había dicho la declarante, Su Señoría traslada al Ministerio f‌iscal si quiere replantear la pregunta, min 10:23, y la denunciante vuelve a contestar sin hacer mención al glúteo, si al cuello y cintura por lo tanto entendemos que la acción lasciva que podría acreditar el tipo aplicado no se acredita, esto se corrobora con las propias declaraciones en Guardia Civil y en sede Judicial de su propio novio donde dice que lo vio agarrarla de la cintura no del glúteo.

    Lo que si consta acreditado es la existencia de móviles espurios de resentimiento, enemistad, venganza, etc, pues la relación previa a la denuncia fue una pelea con su novio en la que se llegan a romper los retrovisores del coche de Don Isaac pareja de la denunciante,...

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