SAP Cuenca 71/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha11 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00071/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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Equipo/usuario: HMC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 16078 41 2 2018 0003024

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019

Recurrente: Faustino

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juliana

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo (ADL) nº 36/2020

Delito Leve nº 31/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº 71/2021

En Cuenca, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación (Rollo nº 36/2020) y como Tribunal Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 31/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y seguidos entre partes: como denunciantes: Dª. Juliana (como legal representante

de su hijo menor Hilario ); como denunciado, D. Faustino, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos diecinueve, conteniendo el siguiente relato de hechos declarados probados:

"Siendo las 6 horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2.018 estando el denunciante, Hilario, celebrando con unos amigos la f‌iesta que se celebraba en la localidad de DIRECCION000, llamó por teléfono a su padre, el denunciado, Faustino, como había hecho durante toda la noche y le pidió permiso para quedarse hasta que amaneciera hecho que molestó al denunciado, Faustino, quien le dijo también por el teléfono que le iba a matar y a reventar la cabeza si no volvía inmediatamente a casa de sus abuelos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de una falta de amenazas del artículo 171 7 del Código Penal a la pena de 5 días de Localización permanente. Se imponen las costas causadas si las hubiere a Faustino ".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Faustino se interpuso recurso de apelación, interesándose por el MINISTERIO FISCAL su desestimación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 36/2020 y se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria supuestamente padecido por el Juzgador de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente que permita tener por acreditado la participación de la recurrente en los hechos por los que se formuló acusación en su contra con indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal por entender aplicable el derecho de corrección del padre sobre su hijo menor cuando, como señala el recurrente, se utiliza de forma razonable y moderada como acontece en el presente caso.

SEGUNDO

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO

La convicción alcanzada por el Juzgador "a quo" se explica, motivadamente, en el fundamento de derecho primero, así:

" Los hechos declarados probados son constitutivo de un Delito Leve de Amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal y quedaron debidamente probados en el acto del juicio oral porque la declaración de la víctima contiene los requisitos que son necesarios para destruir la presunción de inocencia ya que hay verosimilitud en la misma ya que el denunciado reconoció en parte los hechos al confesar que le dijo a su hijo que se iba a enterar lo que por sí solo consumaría el delito leve del que fue acusado, por lo que debe considerarse que los hechos denunciados cuenta con corroboración periférica al tenerse que tener en cuenta que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2.008 establece que de otro lado, y como quiera que no es posible una f‌ijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

La persistencia puesto que no hubo contradicciones en la declaración prestada en el acto del Juicio Oral en las que se dijo cuál fue el modo en que se produjeron los hechos y que fue el anteriormente indicado. También hay credibilidad en la declaración porque no se aprecia otro ánimo en la declaración de la víctima que el de decir la verdad de lo sucedido sin que se aprecien otro tipo de móviles de carácter subjetivo, por lo que la misma debe producir efecto probatorio".

Señala el recurrente que no concurre en requisito de la "incredibilidad subjetiva"...

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