SAP Lugo 220/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución220/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2020 0000565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000100 /2020

Recurrente: Felicisimo

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: ANA MARIA VEIGA AGUIAR

Recurrido: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 173/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

  1. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES 100/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo, representado por la Procuradora de

los tribunales Dª MARÍA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por la Abogada D. ª MARÍA VEIGA AGUIAR, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y CONSELLERÍA POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representado por el Letrado de la Xunta de Galicia, sobre OPOSICIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia nº 225/2020, con fecha 29 de diciembre de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES 100/2020).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora María Oliva Acuña Santamaría, en nombre y representación de Felicisimo contra la resolución dictada por la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Política Social de fecha 29 de noviembre de 2019.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 2.021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Felicisimo frente a la sentencia de instancia, que desestima la oposición del padre a la resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Política Social de fecha 29.11.2019, por la que se resuelve declarar en situación legal del desamparo al menor Octavio, y, en base a tal declaración, asumir por ministerio de la ley, su tutela pública urgente, con efectos

29.11.2019, y acordar, en virtud de la tutela asumida, el internamiento del menor en el centro de protección " DIRECCION000 " sito en RUA000 NUM000 de Lugo, delegando la guarda del menor en la dirección del centro con efectos 29.11.2019, y aprobar el plan de trabajo propuesto por el Equipo Técnico del Menor y contenido en el hecho décimo segundo de la resolución. Sostiene la parte recurrente que se desconocen los motivos por los cuales la Administración adoptó una medida tan gravosa, tildando el expediente de farragoso y reiterativo. Partiendo de que se trata de un familia usuaria de servicios sociales desde el año 2008, reconoce el DIRECCION001 generalizado en la madre del menor, del que lleva tratándose hace años y que en 2.108 y

2.109 ocurren dos incidentes en relación a las discusiones entre la madre y la hermana de menor que cuestiona sean suf‌icientes para acordar el desamparo, cuestionando la intervención de servicios sociales al remitir a la madre a unidad de adicciones de la Cruz Roja por su adicción a redes sociales, con sobreexposición de sus hijos menores.

Por otra parte, respecto de la conf‌lictividad familiar crónica, sostiene la parte apelante que se trata de dos incidentes en mayo de 2018 y noviembre de 2019, tras una crisis de la madre al conocer el embarazo de la adolescente y tras denunciar la madre que la pareja de su hija la maltratara, reconociendo la presencia del menor tutelado en tales incidentes. Dado que las técnicos del ayuntamiento de DIRECCION002, el personal del servicio de menores y el profesorado del menor reconocen que se trata de un niño ejemplar en cuanto a conducta, comportamiento, habilidades sociales, educación, siendo la prioridad para sus padres, como su hermana, habiendo acudido a seguimientos médicos, no existiendo castigos físicos ni maltrato hacia los menores, con relación de los padres constante con el profesorado y colaboración en cuanto se les propone desde servicios sociales.

Cuestiona las conclusiones alcanzadas en el informe elaborado al mes del ingreso del menor en el centro de menores por el educador, así como que, a lo largo del año que el menor lleva ingresado en el centro, la intervención de la Administración se haya limitado a citar en cuatro o cinco ocasiones a los padres, desplazándose las técnicos de menores unos días antes de la celebración e vista, para que f‌irmasen unos documentos para que Octavio pudiera ir algún f‌in de semana a su casa, habiendo procedido los padres del menor conforme a lo indicado no desconociendo en qué medida han ejecutado los técnicos el plan de trabajo propuesto en la pagina 6 de la resolución de desamparo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO

El interés del menor es materia de orden público sometida a la salvaguarda de of‌icio por los tribunales, sin que la misma pueda quedar supeditada a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto del proceso; tal y como así lo considera el TS en sentencias como la nº 444/2015, de 14 de julio de 2015, Sección 1ª,, ponente JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, según la cual, " la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005 )".

Y así, como decíamos en nuestra sentencia nº 164/2020, de 15 de abril de 2020, Sección 1ª, ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO, en su fundamento jurídico segundo: " Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del interés o benef‌icio de los menores, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que dicho interés del menor ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-f‌iliales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, y consagrado en los textos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (ratif‌icada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990).

El artículo 172.1 del Código Civil establece que "Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notif‌icará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suf‌iciente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela".

El artículo 41 de la Ley 3/2011, de 30 de...

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