SAP Barcelona 210/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2021
Fecha11 Mayo 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188172310

Recurso de apelación 110/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 612/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012011020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012011020

Parte recurrente/Solicitante: PREVISION SANITARIA NACIONAL MUT. SEG. RESG.PRIMA.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte recurrida: Moises

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Mª CARMEN CAPARRÓS LLANAS

SENTENCIA Nº 210/2021

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura M Isabel Camara Martinez

Barcelona, 11 de mayo de 2021

Ponente : M Isabel Camara Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 612/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUT. SEG. RESG.PRIMA. contra Sentencia - 09/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Moises .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por la Sra. Francesca Bordell en representación de D. Moises asistido por la Sra. Mª del Carmen Caparrós, frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSN, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Sr. Francisco Javier Manjarín, y asistida por el Sr. Abiang Gómez: 1. Declaro la nulidad del contrato SEGURO PSN RENTAS, póliza NUM000, y condeno a la demandada al pago de 50.000€, más los intereses legales desde la fecha del pago de la prima. 2. Se imponen las costas a la demandada"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª Isabel Camara Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, en fecha 9-12-2019, estimó la demanda de juicio ordinario al amparo de los arts 399 ss de la Lec interpuesta por Moises contra PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declarando la nulidad del contrato suscrito entre Paloma y Seguro Psn Rentas, póliza NUM000, y condenando a la demandada al pago de 50.000 euros más los intereses legales desde la fecha del pago de la prima, con imposición de costas .

La demandada PREVISION SANITARIA NACIONAL PSN, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (PSN) interpuso frente la citada sentencia recurso de apelación, interesando se revoque la misma por entender en esencia que al presente supuesto deviene inaplicable la doctrina recogida en la Sentencia del TS de 12 de marzo de 2.015 dada la diferencia de los presupuestos fácticos y jurídicos del supuesto a que se ref‌iere aquella, y el de la presente litis, insistiéndose en este caso, que nos encontramos ante el seguro mixto (de vida y de ahorro,) donde el asegurado logra cobertura, no solo para el riesgo de una muerte prematura, sino también se garantiza un patrimonio para el caso de supervivencIa .

SEGUNDO

- Naturaleza Jurídica del contrato objeto de procedimiento

La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza jurídica del contrato a que se ref‌iere el procedimiento y respecto de la cual en la Sentencia se hace un examen de las posiciones jurisprudenciales que se han mantenido en la jurisdicción civil. Toda esa fundamentación debe darse por reproducida y nos centraremos en la determinación de si los productos de que tratamos son iguales o asimilables a los que se ref‌ieren esas Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto la de 12 de marzo de 2.015, que estimó que un producto similar al que es objeto de este procedimiento, no era un seguro de vida, sino un producto de ahorro o inversión porque no existían bases técnicas actuariales, ni un seguro de supervivencia porque no se preveía interés técnico. Previamente, algunas Audiencias Provinciales habían hecho hincapié en esa calif‌icación como producto estructurado de ahorro o inversión y no como seguro de vida, de este tipo de contratos. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de enero de 2.014, Barcelona de 23 de enero de 2.013 o la Sección 21ª de Madrid, entre otras.

En esa Sentencia del Tribunal Supremo se establecía que:

Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto en relación con los arts. 3.1.b, 4.1.ay 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de SegurosPrivados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos f‌inancieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico .

Además se señala que " En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia af‌irma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y f‌inancieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la provisión matemática al regular el valor del rescate, son insuf‌icientes para determinar la existencia de riesgo que justif‌ique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.

, concluyendo que es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no...

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