SAP León 134/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución134/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00134/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

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N.I.G. 24089 42 1 2018 0011230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000387 /2018

Recurrente: Luz

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ

Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NUM. 134/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 387/2018, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 478/2020, en los que aparece

como parte apelante, Dª Luz, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistida por el Abogado D. JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ, y como parte apelada, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, representado y asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el MINISTERIO FISCAL, sobre menores tutelados, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Luz, contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y conf‌irmo las resoluciones impugnadas, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en primer término en el recurso de apelación que presenta la representación de Dª Luz que se declare la vulneración del derecho de defensa de dicha parte, por infracción del principio de contradicción, anulando la sentencia dictada en el presente procedimiento y retrotrayendo el procedimiento hasta el momento posterior a celebrarse la exploración de la menor, con entrega a las partes del acta detallada del resultado de la misma para poder efectuar alegaciones por las partes personadas al objeto de, respetado el principio de contradicción, se vuelva a dictar la sentencia que en derecho proceda.

Dicha petición se fundamenta en infracción de normas o garantías procesales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de preservación del principio de contradicción ya que solicitada por dicha parte y admitida y acordada por el Juzgado, la exploración de la menor Rosana, de 13 años de edad, la misma no se realiza por el Juzgado antes de la celebración de la vista, sino que por razones que se desconocen dicha exploración de la menor se celebra tras practicarse la prueba en el procedimiento y evacuar sus conclusiones las partes, y una vez efectuada el Juzgado no se dio a las partes traslado del resultado de dicha exploración, entregando la grabación de la misma o acta detallada de dicha exploración, impidiendo a dicha parte ver qué se le preguntó a la menor y si dichas preguntas guardaban relación con el objeto de la pretensión ejercitada por la misma.

Confo rme señala el art. 238 de la LOPJ, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Es necesario que se haya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas).

En el recurso se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2019 dictada en la Cuestión de Inconstitucionalidad 3443/2018. La sentencia invocada, se plantea en el ámbito de un procedimiento de jurisdicción voluntaria ( art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción VoluntariaLegislación citadaLJV art. 18.2.4), ante una cuestión de inconstitucionalidad formulado por un Juzgado, respecto a la forma que debe documentarse la exploración de los menores o personas con capacidad modif‌icada, para no atentar contra la intimidad de los mismos.

El Tribunal Constitucional considera que la idoneidad de la norma cuestionada, que es el corolario de normas jurídicas que garantizan tanto el derecho de audiencia como el derecho a la intimidad de los menores de edad, se apoya en una f‌inalidad constitucionalmente legítima, ya que la entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la audiencia al menor, para que puedan formular alegaciones, constituye en efecto un instrumento perfectamente idóneo para procurar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión. Se añade en esta sentencia que "las propias cautelas recogidas en el párrafo segundo de la regla 4 del art. 18.2 de la Ley 15/2015, orientadas a garantizar que la audiencia del menor se pueda desarrollar en las condiciones que resulten más adecuadas, incluso a puerta cerrada (sin interferencias de otras personas, con asistencia del ministerio f‌iscal, y con el auxilio de especialistas si fuera necesario), contribuyen sin duda, decisivamente, a la preservación de su derecho a la intimidad. Es, en este sentido, la medida menos gravosa para la intimidad del menor, siendo la extensión del acta de la exploración judicial y su entrega a las partes la consecuencia de esa opción del legislador. Con carácter general, la preservación del interés del menor puede suponer una limitación al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al permitir excepciones a la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el art. 120.1 CELegislación citadaCE art. 120.1 . El art. 138.2 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone la celebración de las actuaciones orales a puerta cerrada cuando, entre otras razones, así lo exijan los intereses de los menores, y el art. 754 LECLegislación citadaLEC art. 754 posibilita que los actos y vistas en los procesos sobre menores se...

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